REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001023
ASUNTO : SP11-P-2012-001023

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO RANGEL GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ NICOLAS RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado MORAIMA PINEDA, en su condición de Fiscal 26 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de MANUEL ANTONIO RANGEL GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 11 de Mayo de 1992; de 19 años de edad, hijo de Rosalba González Rodríguez (v) y de Manuel Antonio Rangel Gelvis (f), titular de la cedula de identidad N° V.-24.778.397, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Colina, la victoria, Rubio Municipio Junín, casa sin número, calle 24; teléfono 0416-7960492 (mama); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.P.T. (IDENTIDAD OMITIDA); Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
ANTE EL CICPC SUBDELEGACION RUBIO DE FECHA 08-04-2012 donde dejan constancia que siendo las 9.50 horas de la mañana compareció espontáneamente la ciudadana PAEZ TARAZONA MARIA JOSE , quien expuso comparezco con la finalidad de denuncia a mi concubino Manuel Antonio Rangel por cuanto el mismo dia de hoy a las 8.30 de la mañana , me golpeo en el pomulo derecho de la cara, causándome lesiones, es todo

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 03 de Mayo de 2012, siendo las 12:30 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 11 de Mayo de 1992; de 19 años de edad, hijo de Rosalba González Rodríguez (v) y de Manuel Antonio Rangel Gelvis (f), titular de la cedula de identidad N° V.-24.778.397, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Colina, la victoria, Rubio Municipio Junín, casa sin número, calle 24; teléfono 0416-7960492 (mama); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.P.T. (IDENTIDAD OMITIDA) Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda; el imputado, y su defensor privado Abg. José Nicolas Rodriguez y la victima de la presente causa, acompañada de su Representante legal. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MANUEL ANTONIO RANGEL GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.P.T. (IDENTIDAD OMITIDA), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.P.T. IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado MANUEL ANTONIO RANGEL GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jose Nicolas Rodriguez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido copia simple del expediente; es todo”. Seguidamente la victima manifestó: el no se volvió a meter conmigo, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor y la victima a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el acusado de autos se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de MANUEL ANTONIO RANGEL GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 11 de Mayo de 1992; de 19 años de edad, hijo de Rosalba González Rodríguez (v) y de Manuel Antonio Rangel Gelvis (f), titular de la cedula de identidad N° V.-24.778.397, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Colina, la victoria, Rubio Municipio Junín, casa sin número, calle 24; teléfono 0416-7960492 (mama); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.P.T. (IDENTIDAD OMITIDA).

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a MANUEL ANTONIO RANGEL GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 11 de Mayo de 1992; de 19 años de edad, hijo de Rosalba González Rodríguez (v) y de Manuel Antonio Rangel Gelvis (f), titular de la cedula de identidad N° V.-24.778.397, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Colina, la victoria, Rubio Municipio Junín, casa sin número, calle 24; teléfono 0416-7960492 (mama); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.P.T. (IDENTIDAD OMITIDA); la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Mayo de 2012, hasta el 03 de Mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: : 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, familiares. 5.-Someterse a todos los actos del proceso. 6.- Donar dos mercados al geriátrico de Rubio, debiendo presentar constancia al Tribunal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MANUEL ANTONIO RANGEL GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 11 de Mayo de 1992; de 19 años de edad, hijo de Rosalba González Rodríguez (v) y de Manuel Antonio Rangel Gelvis (f), titular de la cedula de identidad N° V.-24.778.397, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Colina, la victoria, Rubio Municipio Junín, casa sin número, calle 24; teléfono 0416-7960492 (mama); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.P.T. (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MANUEL ANTONIO RANGEL GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 11 de Mayo de 1992; de 19 años de edad, hijo de Rosalba González Rodríguez (v) y de Manuel Antonio Rangel Gelvis (f), titular de la cedula de identidad N° V.-24.778.397, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Colina, la victoria, Rubio Municipio Junín, casa sin número, calle 24; teléfono 0416-7960492 (mama); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.P.T. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MANUEL ANTONIO RANGEL GONZALEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, familiares. 5.-Someterse a todos los actos del proceso. 6.- Donar dos mercados al geriátrico de Rubio, debiendo presentar constancia al Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

ABG.