REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000542
ASUNTO : SP11-P-2012-000542


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abg. Betty sanguino en carácter de defensora del ciudadano LUIS CARLOS VILLAFANE, donde solicita la revisión de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa por su estado de salud. Este Tribunal a los fines de decidir observa en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1’DF11-3RA-CIA-PLTON-SIP-203 de fecha 26 de febrero del 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto El Vallado , donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial aproximadamente a las 3.3º horas de la mañana observe que se aproximada un vehiculo marca Ford modelo fiesta, color rojo con dos ciudadanos quienes venia en dirección San Pedro del Rio via que conduce Ureña, procediendo a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala , luego se le solicito su documentación personal, presentando una cedula de identidad laminada a nombre de JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS Numero V-16404239, después presento el pasajero una cedula de identidad la minada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, numero V-17308451, luego solicitamos los documentos del vehiculo, presentando original del certificado de registro del vehiculo n° 30977700 a nombre de Juan Pastor Mendez Ramos, después presento original del documento notariado donde el ciudadano Juan Pastor Mendes Ramos confiere poder especial al ciudadano Yean Carlos Gallardo Gomez, asi mismo presento original de documento notario donde e ciudadano Yean Carlos Gallardo Gomez le vende al ciudadano Jonathan osé Mendoza Bastidas , luego se procedio a realizar una inspeccion a los ciudadanos antes mencionados , encontrándosele al ciudadano ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, encontrándole un bolso negro que al abrirlo observamos una computadora portátil marca Vit negra marca Victorinox y dentro de esta se encontraron unos billetes seguidamente se le procedio a contar los billetes en presencia de los presuntos imputados arrojando un total de (16000) bolívares, identificado de la denominación de 100 bolivares con los seriales que se enumeran en el acta al dorso del folio tres de las actuaciones, preguntándole el ciudadano ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, que de donde venían manifestando que de Barquisimeto Estado Lara y estaban escoltando a dos gandolas con container y dentro de ella transportaban leche en polvo dañada para consumo animal, manifestando que quienes cuadran para pasarlas, le pregunte donde las tenían manifestando que estaban como a dos kilómetros via San Pedro del Rio donde esta la cauchera, procediendo a indicarle al SM/2 MENDEZ HERNANDEZ JOSE, que salieran de comison para buscar las dos gandolas a momento de llegar a la cauchera estaban las dos gandolas con container de color rojo, por lo que procedimos a los conductores nos presentaran los documentos de identidad quedando identificado como VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA , titular de la cedula de identidad v-11016553solicitando los documentos del vehiculo presentando original del certificado de registro del vehiculo a nombre de Senen Delgado Franco y el segundo quedando identificado como LUIS CARLOS VILLAFANE, titular de la cedula E.80342222, presentado certificado de registro de vehiculo a nombre de Senen Delgado Franco, le pregunte que mercancía transportaban manifestando que era que era leche en polvo y los dueños se dirigían al puesto de la guardia en un carro fiesta color rojo, indicándoles a los ciudadanos conductores nos acompañaran al puesto el vallado realizar a inspección a los ciudadanos y posteriormente se realizo una inspección al vehículo rompiendo precinto C0383910, observe que en interior del container transportaban leche en polvo marca wholemilk poder de Nueva Zelandia con una presentación en bultos de 25 kilogramos, una vez revisamos la mercancía solicitamos la documentación de la leche en polvo manifestando el ciudadano ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, que no las tenían, por lo que se les informo que esta infringiendo el articulo 7 tipificado en la ley Sobre delito de Contrabando(presunta extracción de leche completa en polvo producto de la primera necesidad, procediendo a las 07 horas de la noche a la aprehensión de los ciudadanos ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA y LUIS CARLOS VILLAFANE, seguidamente se le leyeron los derechos del imputado, asimismo se efectuo a la retención de la mercancía la cual arrojo 62000 kg de leche completa en polvo marca wholemilk poder de Nueva Zelandia, en virtud a tal situación se le notifico via telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava de Ministerio Público Jose ramos, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso

En fecha 29 de Febrero de 2012, se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 1.- JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.404.239, nacido en fecha 08 de octubre de 1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Felipe de Jesús Mendoza (v) y de Auber de Mendoza (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la avenida Libertador, principio de la Ribereña, N° 132, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0426-5572050; 2.- ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V.- 17.308.451, nacido en fecha 25 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; 3.- VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario; República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-11.016.553, nacido en fecha 27 de Octubre de 1959, de 54 años de edad, soltero, hijo de Luis Alfonso Rodriguez (f) y de Purificación Correa (v), de profesión u oficio conductor; residenciado en el barrio palotal, invasión, casa sin número, detrás del aeropuerto casa sin número, San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7385178; 4.- LUIS CARLOS VILLAFAÑE; de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 80.342.222, nacido en fecha 13 de Mayo de 1938, de 74 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JONATHAN JOSE MENDOZA BASTIDAS, ALBIN FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, LUIS CARLOS VILLAFAÑE; en la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. En cuanto al imputado LUIS CARLOS VILLAFAÑE, se ordena como Centro de Reclusión Poli Táchira a los fines de determinar la edad correspondiente del mismo por medio de un reconocimiento medico legal. En cuanto al ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, se ordena igualmente como Centro de Reclusión Poli Táchira San Antonio, a los fines de practicar de igual forma reconocimiento médico legal para determinar la enfermedad del mismo por lo ocurrido en la audiencia del día miércoles para lo cual se ordena oficiar a Medicatura Forense.
CUARTO: SE AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO Y LO ORGANISMOS DE SEGURIDAD A LOS FINES DE EFECTUAR LA EXTRACCIÓN DE INFORMACION DE LOS TELEFONOS CELULARES INCAUTADOS.
QUINTO: Ser ordena la prueba anticipada solicitada por el Representante del Ministerio Público a la mercancía incautada, debiéndose ordenar lo conducente por auto separado.

En fecha:12-04-2012 el Fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado LUIS CARLOS VILLAFAÑE; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de fuga, no existe obstaculización de la investigación y el justiciable tiene arraigo en el país, y tomando en cuenta que es una persona venezolana y , por cuanto el mismo requiere de tratamiento medico contando con un ambiente familiar que lo asista lo cual debe cumplirse atendiendo a razones del Derecho a la Salud y en atención de que el Justiciable no es una persona peligrosa a la sociedad, pues de acuerdo el delito que se le imputa, se perfila notoriamente que el mismo, no tuvo la intención de producir daño alguno, es decir no existió Dolo.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 29-02-2012, el ciudadano LUIS CARLOS VILLAFAÑE, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, aparte de estimar este Tribunal que al folio -498 corre agregado valoración del dr. Romel Mora Medico Cirujano de ULA de fecha 21042012, realizado en el Hospital Samuel Dario Maldonado quien amerita tratamiento arbitiptsu, reposo y valoración por medico internista presenta ACV por eluacion de tensión arterial.
Igualmente corre al folio 501 corre agregado oficio 9700-164-2041 de fecha 12042012 donde El Medico Forense Dr. Jesus Rivero adscrito a la Delegacion Tachira del CICPC San Cristobal realizo examen medico forense donde se aprecia la personalidad antropológica es normal de acuerdo al examen físico y al desarrollo de los caracteres sexuales secundarios psíquicos y patológicos, no presenta anormalidad aparentes, la edad que presenta es aproximadamente de setenta(70) años



Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 29-02-2012, y se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: 1. Detención Domiciliaria en el BARRIO AJURO, PARROQUIA NUEVA ARCADIA, CCARRERA 4, N.3-38 AGUAS CALIENTES UREÑA con vigilancia policial permanente de funcionarios de la Policía del Estado, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose solicitar autorización a este Juzgado cada vez que requiera su traslado a un centro medico y autorizando a los funcionarios de la Policía del Estado a prescindir de esta autorización solo en estricta emergencia en su estado de salud y 2.Queda bajo la custodia de ANA CRISTINA VILLAFAÑE PAREDES, 3.- No salir del domicilio, 4.- no involucrarse en nueve delito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 1°, 2° y 9 en concordancia con el artículo , todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, verifiquese la dirección ante la oficina de alguacilazgo y una vez levantada acta de custodio se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano al ciudadano LUIS CARLOS VILLAFAÑE; de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 80.342.222, nacido en fecha 13 de Mayo de 1938, de 74 años de edad, soltero, hijo de José Francisco López (v) y de Lorenza del Carmen de López (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Baradila II, Edificio 3 bloque 4 apartamento 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-9515024; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: 1.- Detención Domiciliaria en el BARRIO AJURO, PARROQUIA NUEVA ARCADIA, CCARRERA 4, N.3-38 AGUAS CALIENTES UREÑA con vigilancia policial permanente de funcionarios de la Policía del Estado, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose solicitar autorización a este Juzgado cada vez que requiera su traslado a un centro medico y autorizando a los funcionarios de la Policía del Estado a prescindir de esta autorización solo en estricta emergencia en su estado de salud, y 2.Queda bajo la custodia de ANA CRISTINA VILLAFAÑE PAREDES, 3.- No salir del domicilio, 4.- no involucrarse en nueve delito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 1°, 2° y 9 en concordancia con el artículo , todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, verifiquese la dirección ante la oficina de alguacilazgo y una vez levantada acta de custodio se librará la boleta de libertad. y oficio al Director de Politachira a fin de que realice la vigilancia permanente del ciudadano en su residencia bajo las condiciones señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

ABG.