REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000369
ASUNTO : SP11-P-2012-000369


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSE LUIS URIBE TEHERAN
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-202012-000369, seguida por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra de JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Orope Municipio García de Hevia, nacido en fecha 07-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Juan José Uribe (v) y de Julia Ester Teheran Mejia (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.419, soltero, profesión u oficio Sastre, residenciado actualmente Ureña Barrio Emmanuel Calle 4 Casa N° 110, cerca de la panadería Dori Pan, teléfono 0416.11.57.11, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley),. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Denuncia Común realizada en el CICPC subdelegación Ureña, de fecha 07-02-2012, siendo las 01.30 HORAS DE LA TARDE, compareció ante este despacho de manera espontanea, una persona con la finalidad de formular denuncia , a tal efecto dijo ser y llamarse NERYS SOL OLIVERO CARCAMO, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “ vengo a denunciar al ciudadano JOSE LUIS URIBE TERAN, quien llego a mi casa y empezó a tocar en las partes intimas t besar a la fuerza a mi hija de nombre Saray Esther Jimenez, aprovechándose que se encontraba sola en la casa, es todo”



-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Jueves 03 de Mayo de 2.012, siendo las 11:00 horas de la mañana día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Orope Municipio García de Hevia, nacido en fecha 07-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Juan José Uribe (v) y de Julia Ester Teheran Mejia (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.419, soltero, profesión u oficio Sastre, residenciado actualmente Ureña Barrio Emmanuel Calle 4 Casa N° 110, cerca de la panadería Dori Pan, teléfono 0416.11.57.11, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda , el imputado, y la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Orope Municipio García de Hevia, nacido en fecha 07-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Juan José Uribe (v) y de Julia Ester Teheran Mejia (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.419, soltero, profesión u oficio Sastre, residenciado actualmente Ureña Barrio Emmanuel Calle 4 Casa N° 110, cerca de la panadería Dori Pan, teléfono 0416.11.57.11, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley); ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Orope Municipio García de Hevia, nacido en fecha 07-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Juan José Uribe (v) y de Julia Ester Teheran Mejia (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.419, soltero, profesión u oficio Sastre, residenciado actualmente Ureña Barrio Emmanuel Calle 4 Casa N° 110, cerca de la panadería Dori Pan, teléfono 0416.11.57.11, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley). Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, si deseaba declarar, manifestando c sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensora Pública Abg. CARMEN IBARRA y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Orope Municipio García de Hevia, nacido en fecha 07-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Juan José Uribe (v) y de Julia Ester Teheran Mejia (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.419, soltero, profesión u oficio Sastre, residenciado actualmente Ureña Barrio Emmanuel Calle 4 Casa N° 110, cerca de la panadería Dori Pan, teléfono 0416.11.57.11, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley),.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley).
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley), prevee una pena de tres a cinco años, visto que el ciudadano admitio los hechos y aplicando el artículo queda como pena definitiva es DOS (02) DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, y se amplia el lapso de presentaciones de cada 08 días a cada 30 días. Y así también se decide.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Orope Municipio García de Hevia, nacido en fecha 07-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Juan José Uribe (v) y de Julia Ester Teheran Mejia (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.419, soltero, profesión u oficio Sastre, residenciado actualmente Ureña Barrio Emmanuel Calle 4 Casa N° 110, cerca de la panadería Dori Pan, teléfono 0416.11.57.11, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley), conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Orope Municipio García de Hevia, nacido en fecha 07-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Juan José Uribe (v) y de Julia Ester Teheran Mejia (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.419, soltero, profesión u oficio Sastre, residenciado actualmente Ureña Barrio Emmanuel Calle 4 Casa N° 110, cerca de la panadería Dori Pan, teléfono 0416.11.57.11, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, y se amplia el lapso de presentaciones de cada 08 días a cada 30 días.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

ABG.