REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000336
ASUNTO : SP11-P-2004-000336
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ LOPERA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2004-000336, seguida por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra de JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, Colombiano, indocumentado; fecha de nacimiento 06-10-84; hijo de Luis Emilio Rodríguez y Luz Marina Lopera, residenciado en el barrio Ocumare, frente al palacio de justicia, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 17 de Octubre del 2004, aproximadamente alas 2:20 horas de la madrugada los funcionarios Distinguido Carlos Zambrano y el agente Juan Márquez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad, se encontraban de servicio de patrullaje preventivo, en la Unidad P-248, cuando visualizaron a un Ciudadano, quien se encontraba en la zona comercial específicamente a una cuadra de la plaza bolívar, cerca de la discoteca Hawai, y al efectuarle la inspección de personas le encontraron un bulto en el bolsillo del pantalón lado izquierdo una bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales de presunta droga (marihuana) procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano quien quedó identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA.
Corre agregado las siguientes diligencia
1.- Al folio trece, de las actuaciones corre inserta Acta de Investigación Policial sin número de fecha 17 de Octubre del 2004, donde los funcionarios, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA.
2.- Al folio catorce corre inserta experticia de la sustancia, emitida por la farmacéutico Belsy Arciniegas Duarte, donde deja constancia que se trata de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado en su extremo abierto mediante varios nudos, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, con un peso bruto de SEIS GRAMOS en la cual se comprobó que el contenido del envoltorio es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
3.- A los folios del 16, 17 y 18, corre inserta acta de calificación de flagrancia celebrada en este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal segundo de Control al imputado en autos en el cual el Tribunal le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA.
4.- A los folios 34, 35 y 36 de la actuaciones corre inserta acta de verificación de la sustancia incautada, la cual arrojo un peso neto de 4,5 gramos,.
5.- A los folio 40 al 45 del expediente corre inserta acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público acusando al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Al folio 47 de las actas corre inserto auto donde se fija la audiencia preliminar para el día 02 de Febrero del 2005, a las 10:00 de la mañana, y al folio 52 de las misma se estampa auto donde se informa que se difiere la audiencia por cuanto no se hizo presente el imputado MARCO TULIO JAIMES LEON; ordenando el Tribunal librar oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de verificar el record de presentaciones del imputado.
8.- Al folio 55 de las actuaciones corre inserta oficio N° 070, recibido de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, donde informan que el imputado en autos se presentó, hasta el día 31-11-2004,.
9.- Al folio 56, corre inserto auto donde se fija nuevamente la audiencia preliminar, para el día 18 de Marzo del presente año, y a los folios 61 y 62 de las actas corre inserta acta de audiencia preliminar donde se verifica la presencia de las partes, y no se encuentra presente nuevamente el imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, solicitando el Representante del Ministerio Público en dicho acto la Privación Judicial de Libertad del imputado ya mencionado.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Puesta a disposición de éste Tribunal en el día de hoy Jueves 03 de Mayo del 2012, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, Colombiano, indocumentado; fecha de nacimiento 06-10-84; hijo de Luis Emilio Rodríguez y Luz Marina Lopera, residenciado en el barrio Ocumare, frente al palacio de justicia, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes en sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg.Flor Maria Torres, el imputado de autos, y la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, si deseaba declarar, manifestando c sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensora Pública Abg. CARMEN IBARRA y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, Colombiano, indocumentado; fecha de nacimiento 06-10-84; hijo de Luis Emilio Rodríguez y Luz Marina Lopera, residenciado en el barrio Ocumare, frente al palacio de justicia, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano .
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolanoprevee una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, aplicando el articulo 37 del Código Penal queda como pena definitiva es NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos.; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y así también se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, Colombiano, indocumentado; fecha de nacimiento 06-10-84; hijo de Luis Emilio Rodríguez y Luz Marina Lopera, residenciado en el barrio Ocumare, frente al palacio de justicia, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de la Medida de Privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 22 de Marzo del 2005.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, Colombiano, indocumentado; fecha de nacimiento 06-10-84; hijo de Luis Emilio Rodríguez y Luz Marina Lopera, residenciado en el barrio Ocumare, frente al palacio de justicia, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA, Colombiano, indocumentado; fecha de nacimiento 06-10-84; hijo de Luis Emilio Rodríguez y Luz Marina Lopera, residenciado en el barrio Ocumare, frente al palacio de justicia, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
ABG.
|