REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001235
ASUNTO : SP11-P-2012-001235


RESOLUCION

Visto los escritos presentado por el abg Jose Omar Sanchez en carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR URIBE, mediante el cual solicita se sirva revisar la medida cautelar sustitutiva otorgada, este resolverá en los siguientes términos:

HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUB-DELEGACION SAN ANTONIO, BRIGADA DE VEHIULO PERACAL DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2012, donde deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 06.30 horas de la tarde encontrándome en labores de guarda específicamente en el canal de circulación que conduce a la localidad de Capacho, se hizo presente un ciudadano a bordo de una CAMIONETA , MARCA GREAT WALL, MODELO DEER 4X2, COLOR ROJO, PLACA S A45AA1N, TIPO PICK UP, manifestando que necesitaba realizar n chequeo de status y verificación de seriales del vehiculo, procediendo a solicitar su documento de identidad y los del vehiculo una cedula de ciudadanía a nombre de AGUILAR URIBE JOSE LUIS, numero CC-1090378844 y un certificad de Registro de vehiculo 28384273 a nombre NELSON ENQUE TOVAR AGUILERA, se verifico ante el sistema enlace CICPC- SAIME dicho ciudadano no aparece registrado y de igual manera CICPC-INTTT registra un vehiculo a nombre de NELSON ENQUE TOVAR AGUILERA , no presentando solicitud alguna, pero se pudo apreciar que e mismo presenta características de producción discrepantes en cuanto al sistema de seguridad, logrando detectar que se trata de un documento falso , realizando un minucioso inspección a sus seriales , manifestando que dicho vehiculo no presenta ninguna irregularidad en los mimos , a tal efecto y en vista de lo antes plasmado se le inquirió a dicho ciudadano de la procedencia del vehiculo, manifestando que a él se lo había entregado un conocido en la ciudad de Cúcuta para que lo trasladara hasta este despacho a realizar un chequeo en los seriales y para eso le estaba cancelaba mil bolívares , no aportando mas datos del paradero del propietario, y a tal efecto y en vista de la negativa del citado ciudadano, se procedio a realizar la detención flagrante de AGUILAR URIBE JOSE LUIS, de la misma manera se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público Gerson Ramirez y se deja constancia de las diligencias de rigor y el vehiculo se remitió al Estacionamiento San Antonio ubicado en las Adjuntas

En fecha 04-05-2012 se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR URIBE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander de, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1090378844, nacido en fecha 08 de Diciembre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Marlene Uribe (v) y de Hernan Aguilar Suárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE LUIS AGUILAR URIBE, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 3.- No cambiar de domicilio ni de numero de teléfono sin antes participar al Tribunal. 4.- Someterse a los actos del proceso. 5.- Presentar UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en el país, quien deberá presentar constancia de trabajo, de residencia copia de la cedula de identidad y balance personal visado por un contador público con ingresos iguales o superiores a 100 unidades Tributarias.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR URIBE, como presunto autor del delito de , tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad de los imputados para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que son personas extranjeras y además al estado de gravedad del ciudadano Jesús Eduardo Vega presenta en una de sus piernas una intervención quirúrgica producto de un accidente de transito con unos pocas aparatos especiales o tutores externos, la cual se encuentra en avanzado estado de descomposición, por lo que amerita cuidados especiales.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 04-05-2012, al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR URIBE, fueron imputados como coautor en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al imputado de autos de fecha 04-05-2012, la presentación de UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en el país, quien deberá presentar constancia de trabajo, de residencia copia de la cedula de identidad y balance personal visado por un contador público con ingresos iguales o superiores a 100 unidades Tributarias y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en los numerales 3°, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones Presentar UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en el país, quien deberá presentar constancia de trabajo, de residencia copia de la cedula de identidad y balance personal visado por un contador público con ingresos iguales o superiores a 50 unidades Tributarias. y manteniéndose las demás condiciones de fecha 04-05-2012
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR URIBE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander de, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1090378844, nacido en fecha 08 de Diciembre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Marlene Uribe (v) y de Hernan Aguilar Suárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, Y SE SUSTITUYE por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, , conforme a lo previsto en los numerales 3°, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones Presentar UN FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en el país, quien deberá presentar constancia de trabajo, de residencia copia de la cedula de identidad y balance personal visado por un contador público con ingresos iguales o superiores a 50 unidades Tributarias. y manteniéndose las demás condiciones de fecha 04-05-2012, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y numerales 3°, 4°, y 9° del artículo 256 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA