REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001041
ASUNTO : SP11-P-2012-001041


RESOLUCION

Celebrada la audiencia en fecha 23-05-2012 el Tribunal decide a dictar el aut fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación San Antonio del Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose el funcionario de guardia , recibió oficio 20F26-1956-09, de fecha 15-12-09 emanado de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, donde se ordena el inicio de la causa fiscal 20F26-PO-0218-09, por uno de los Delitos contra las personas, donde figura como victima la adolescente DALLYS VIVIANA PEREZ NAVARRO y como imputadas las ciudadanas NERITZA LARA LOPEZ y YADIRIS LOPEZ, trasladándose en la unidad P-50G, hacia el caserío Las
Adjuntas, vereda 8, parte alta, con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionadas con la presente investigación, donde una vez en la citada dirección, se entrevistaron con moradores del sector con quienes se indago sobre la residencia de la victima así como las ciudadanas imputadas, señalándoles las residencias, se procedió a tocar la puerta de la residencia de la adolescente victima, donde fueron atendidos por una persona del sexo femenino, quien luego de explicarle el motivo de la presencia, quedo identificada como: NINFA MARIA GONZALEZ DE NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Adjuntas Municipio Bolívar del Estado Táchira, de 55 años de edad, nacida en fecha 04-05-1954, de estado civil casada, de oficios del hogar, residenciada en la calle 8, casa 7-68, caserío Las Adjuntas parte alta, teléfono 0276-7966624, titular de la cedula de identidad V-5.324.215, quien manifestó ser la abuela de la adolescente victima en la presente causa, a quien se le pregunto por la ubicación de la adolescente requerida por la comisión, manifestando que la misma no se encontraba en la residencia, así mismo se le pregunto a la referida ciudadana sobre la ubicación de la ciudadana NEREYDA NAVARRO, manifestando la misma que es su hija y que no se encontraba en la residencia, por lo que se le libro boletas de citaciones, a nombre de la victima y de la testigo del hecho, a fin de que comparezcan con la finalidad de ser entrevistadas en torno a los hechos, así mismo se le pregunto a la supra mencionada ciudadana si tiene conocimiento sobre el sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando la misma que efectivamente tiene conocimiento por lo que señalo el mismo, en donde se realizo inspección técnica. Acto seguido se trasladaron hacia la residencia de las ciudadanas NERITZA LARA LOPEZ y YADIRIS LOPEZ, luego de tocar la puerta de residencia fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como: ISAURA AGELVIS MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural del caserío Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacida el 17-06-1963, de estado civil soltera, residenciada en el sector Rurales, CASERIO Las Adjuntas vía Rubio, casa 3-34, teléfono 0276-6119588, titular de la cedula de identidad V-9.138.188, quien manifestó ser prima de las ciudadanas requeridas por la comisión, por lo que se le pregunto por las ciudadanas investigadas, informando que no se encontraban en la residencia, por lo que se le libraron boletas de citación a nombre de las aludidas ciudadanas.


Al folio uno (01) de la presente causa riela agregado denuncia de la adolescente Dallys Viviana Pérez Navarro.

Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación San Antonio del Táchira.

Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación a la ciudadana Neritza Yorliane Hernández López.

Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación a la ciudadana Olga Yadiris López Agelvis.

Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista a la Adolescente victima Dallys Viviana Pérez Navarro.

Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista a la ciudadana Nereida Navarro González.

Al folio dieciocho (18) riela agregado Copia fotostática de Acta de Nacimiento de la adolescente victima Dallys Viviana Pérez Navarro.

Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Medico Legal a la adolescente Dallys Viviana Pérez Navarro.

Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Boleta de citación a la ciudadana Neritza Yorliane Hernández.

Al folio veintitrés (24) de la presente causa riela agregado Boleta de citación a la ciudadana Olga Yadiris López Agelvis.

Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregado Acta de Designación de Defensor Publico a las ciudadanas Neritza Yorliane Hernández López y Olga Yadiris López Agelvis.
LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 23 de mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: OLGA YADIRIS LOPEZ AGELVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.197, nacida en fecha 05-01-1961, de 51 años de edad, residenciada en Las Adjuntas via Rubio casa Nro 3-80 sector rural, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0276-6725618 y NERITZA YORLIANE HERNANDEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.354.285, nacida en fecha 09-06-1988, de 23 años de edad, residenciada en Las Adjuntas via Rubio, casa Nro. 3-80 sector rural, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0416-1169915. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Janice Abreu de López; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda Mendoza; la víctima y su representante la ciudadana Raquel Navarro González; las imputadas y su defensora pública Abg. Yaned Contreras.

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas OLGA YADIRIS LOPEZ AGELVIS y NERITZA YORLIANE HERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente DALLYS VIVIANA PEREZ NAVARRO solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a las acusadas, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.
Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “NO QUERER DECLARAR, es todo.”

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de las acusadas Abg. Yaned Contreras quien refirió: “Revisadas las actuaciones procesales en la cual la denuncia fue formulada el 14 de diciembre 2009 y el acta de imputación para cada una de mis defendidas fue efectuada por la fiscalía el 13 de marzo del 2012 y dado que la acusación es por el delito de lesiones intencionales leves en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 424 del código penal cuya dosimetría penal según el 416 es de arresto de 3 a 6 meses y la corresponsabilidad señala que la pena será disminuida en una tercera parte a la mitad, lo que conllevaría una pena infima a imponer a mis defendidas y en apego al numeral sexto del articulo 108 del código penal que habla que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses; y en este sentido nos encontramos que el delito se enmarca en este supuesto, es por lo que con todo respeto solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo estipulado en el articulo 318 numeral tercero del código orgánico procesal penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante legal de la victima la ciudadana Raquel Navarro González quien expuso: “No tengo inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso”
Por su parte, la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía ratifica la acusación presentada y los ofrecimientos de prueba presentados y a su vez no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la defensa, es todo”.
En cuanto a la solicitud de la defensa es juzgador observa que el hecho ocurrio en fecha 14-12-2009 y por cuanto hasta la presente fecha ya se encuentra prescripto, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (02) AÑOS, (05) MESES y (17) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO en cuanto a la solicitud de la defensa En cuanto a la solicitud de la defensa es juzgador observa que el hecho ocurrio en fecha 14-12-2009 y por cuanto hasta la presente fecha ya se encuentra prescripto, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (02) AÑOS, (05) MESES y (17) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas: OLGA YADIRIS LOPEZ AGELVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.197, nacida en fecha 05-01-1961, de 51 años de edad, residenciada en Las Adjuntas via Rubio casa Nro 3-80 sector rural, Municipio Bolivar Estado Tachira, telefono 0276-6725618 y NERITZA YORLIANE HERNANDEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.354.285, nacida en fecha 09-06-1988, de 23 años de edad, residenciada en Las Adjuntas via Rubio, casa Nro. 3-80 sector rural, Municipio Bolivar Estado Táchira, teléfono 0416-1169915, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente DALLYS VIVIANA PEREZ NAVARRO.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador el Tribunal notifiquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley remítase al archivo judicial.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA