REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000323
ASUNTO : SP11-S-2004-000323
RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.814.206, residenciado en el sector Quinto Patio, El Rodeo, calle principal, casa sin número, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


RELACION FACTICA
En fecha 03 de Marzo de 2004, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 03 de Marzo de 2004, el Tribunal decretó contra el ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 03 de Marzo de 2004 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° eiusdem, el cual señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de SIETE AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 03 de Marzo de 2004, hasta la actualidad, 28 de Mayo del 2012, han transcurrido 08 AÑOS, 02 MESES y 25 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.814.206, residenciado en el sector Quinto Patio, El Rodeo, calle principal, casa sin número, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ HERRERA, en fecha 03 de Marzo de 2004, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



SECRETARIO