REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000798
ASUNTO : SP11-P-2012-000798



RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADA: PAOLA AGRIPINA NIETO PEREZ
DEFENSOR: ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000798, seguida por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra de la acusada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 295 DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 02.30 de la tarde encontrándose de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolivar , específicamente en la avenida Venezuela a la altura de la estación de servicio 56, sentido hacia la via Cucuta Colombia, observamos que se movilizaba un vehiculo marca Ford, modelo granada color vino tinto, el cual era conducido por una persona de sexo femenino a quien le indicamos que se detuviera lo cual hizo, seguidamente le preguntamos que transportaba a lo cual respondio que en el maletero del vehiculo llevaba arroz, motivo por el cual le indicamos que nos acompañara hasta la sede del comando, procediendo a realizar una inspección minuciosa al vehiculo y observamos que en la maleta llevaba gran cantidad de arroz, a medida que sacábamos el arroz pudimos observar que debajo de estos habían varios bultos de color blanco en los cuales se leia fertilizante 10-20-20, en vista de esto presumiendo que se encontraba incursa en uno de los delitos tipificados en la ley Organica de droga, procediendo a identificar a la conductora ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, igualmente se realizo un inventario de la mercancía que transportaba , el cual resulto 10 fardos de arroz marca el moñito contentivo de 24 unidades de 1kg cada uno, seis bultos de fertilizante 10-20-20 marca Productivo II. Posteriormente se realizo llamada via telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Público abg Joman Suarez quien giro las instrucciones y diligencias urgentes y necesarias y remitiera la causa al despacho fiscal



-II-
DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 28 de Mayo del 2012, siendo las 11:30 Horas de la mañana, para que en la presente causa seguida a la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ; la imputada y su defensor Privado Abg. NELSON MOROS. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así como la confiscación definitiva de la mercancía; del fertilizante y del vehículo en donde transportaba la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesta en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la imputada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado de la imputada Abg. NELSON MOROS, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, solicitó que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es primaria, es todo”. Seguidamente el Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de la acusada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.



-E-
De la pena

de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos quedando como pena definitiva es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



FINALMENTE, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo del 2012, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal.. Así también se decide.

V


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a la acusada a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA la confiscación definitiva del vehiculo automotor Marca Ford, modelo granada, color vino tinto, placas OAP271, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26ER21144, SERAIL DE MOTOR V-6 Así como la confiscación definitiva del fertilizante y del arroz, retenido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ordinal 4 en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo del 2012, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA