REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002984
ASUNTO : SP11-P-2007-002984

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON Y CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA, Fiscales Vigésimos Quintos del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JONNY DE JESÚS RODGERS NIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena de Indias, Bolívar, Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.509.505, soltero, hijo de Jaime Rodgers Díaz (v) y de Ana Ermelejinda Nieto (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Integración, sector 3, calle 9, No. 9-21, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido por los artículos, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la ley orgánica del Ministerio Público . El Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 08-12-2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JONNY DE JESÚS RODGERS NIETO, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. 0703DIC2007, de fecha 07-12-2007, cuando en esa misma fecha, siendo la 01:30 horas de la tarde encontrándose un funcionario de la Policía del Estado Táchira efectuando labores en el área de receptoria de detenidos se percató de una riña que se formaba en el calabozo A-1, donde Roger Nieto Yonny de Jesús, recluido en ese centro policial condenado a 1 año y 2 meses de prisión, estaba golpeando al ciudadano Jesús David Laguado Ortiz detenido por el delito de lesiones personales, procediendo a abrir la celda donde se encontraban los ciudadanos, hallándose a Jesús Laguado Ortiz desmayado y con múltiples golpes en la altura de la cabeza y varias partes del cuerpo, manifestando lo demás detenidos que dicho ciudadano había sido golpeado por Roger Nieto Yonny de Jesús, porque Jesús David sin querer le había botado el jugo en la colchoneta.


Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 08-12-2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano JONNY DE JESÚS RODGERS NIETO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1) Someterse a la custodia de Politachira San Antonio, Prohibición de acercarse a las víctimas, y 3) Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza al que hoy es imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 08-12-2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JONNY DE JESÚS RODGERS NIETO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena de Indias, Bolívar, Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.509.505, soltero, hijo de Jaime Rodgers Díaz (v) y de Ana Ermelejinda Nieto (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Integración, sector 3, calle 9, No. 9-21, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JONNY DE JESÚS RODGERS NIETO, en fecha 08-12-2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO