REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000072
ASUNTO : SJ11-P-2000-000072


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: LUIS SAUL VARGAS SALCEDO, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 334 y 333 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACION FACTICA
En fecha 02 de Noviembre de 2000, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano LUIS SAUL VARGAS SALCEDO, de nacionalidad venezolana, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 334 y 333 del Código Penal, desestimando el tribunal la calificación en la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 31 de Octubre del 2.000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 334 y 333 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de UNO (01) a TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 6° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 31 de Octubre del 2.000, hasta la actualidad 28 de Mayo del 2012, han transcurrido 11 AÑOS, 06 MESES Y 28 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: LUIS SAUL VARGAS SALCEDO, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 334 y 333 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A