REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000071
ASUNTO : SJ11-P-2000-000071


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: ELFAR WILFREDO MENDOZA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.192.656, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


RELACION FACTICA
En fecha 23 de Noviembre de 2000, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano ELFAR WILFREDO MENDOZA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.192.656, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 23 de Noviembre de 2000, el Tribunal decretó contra el ciudadano ELFAR WILFREDO MENDOZA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.192.656, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 23 de Noviembre de 2000 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, prevé una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° eiusdem, el cual señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de SIETE AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 22 de Noviembre de 2000, hasta la actualidad, 28 de Mayo del 2012, han transcurrido 11 AÑOS, 06 MESES y 06 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ELFAR WILFREDO MENDOZA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.192.656, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano ELFAR WILFREDO MENDOZA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.192.656, en fecha 23 de Noviembre de 2000, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.