REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001601
ASUNTO : SP11-P-2012-001601

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ, FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de DAÑO CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano.

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RAMOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-14.243.201, nacido en fecha 24 de marzo de 19t9, de 33 años de edad, hijo de Juan José ramos Medero (v) y de Marisol Coromoto Flores Segovia (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz; residenciado la calle principal Machirí, Nº 8, Barrio El Lago, cerca del Hotel las Delicias, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-535.16.89 (personal).

DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de fronteras N° 11, Ureña, se encontraban en le punto de control fijo de Tienditas de Ureña, realizando un chequeo a los vehículos y documentación de personal, cuando observaron un vehiculo tipo moto marca Syma, modelo Sy150-2, color negro, sin placa, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a los fines de realizarle una inspección de rutina, identificándose el conductor de la moto como RAMOS FLORES JOSÉ GREGORIO, quien se encontraba en estado de ebriedad y al momento de bajar se de la moto se le cayo una botella de licor (Bucanas), el referido ciudadano no presento licencia de conducir, ni certificado medico, por lo que le informaron que el vehiculo tipo moto iba ser enviada a orden de transito por estar incurso en una infracción de transito, paso 10 minutos el ciudadano antes mencionado se monto en la moto y tomando una actitud amenazante y grosera quiso darse a la fuga del punto de control, pidiéndole los funcionarios militares que apagara la moto, no haciendo caso procediendo a lanzarle la motocicleta encima al funcionario, manoteándolo en la cara y el pecho, jalándole el chaleco de seguridad y el uniforme, seguidamente se bajo de la moto y se le arrojo encima agrediéndolo físicamente pagándole en la cara en la parte del pómulo izquierdo y el brazo derecho, procediendo a retirarse a pie del sector, en vista de esto el funcionario solicito apoyo y fue aprehendido el ciudadano quien fue trasladado al punto de control nuevamente donde se cayo presentando presuntamente un mal epiléptico, procediendo a trasladarlo al CDI de Ureña, y cuando los médicos de guardia fueron a examinarlo este se levanto de la camilla en forma grosera partió uno de los vidrios de la ventana, tomando en la mano derecha un pedazo y haciéndose daño en el brazo izquierdo, diciendo que se iba a matar saliendo del CDI, se coloco el vidrio en la parte yugular y se traslado hasta la sede de la policía que esta ubicada en frente de dicho centro asistencial, después de unos 20 minutos se acerco una señora informando que era familiar y poderlo controlar, siendo controlada la situación se procedió a detener preventivamente por estos hechos al sujeto intervenido.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-14.243.201, nacido en fecha 24 de marzo de 19t9, de 33 años de edad, hijo de Juan José Ramos Medero (v) y de Marisol Coromoto Flores Segovia (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz; residenciado la calle principal Machirí, Nº 8, Barrio El Lago, cerca del Hotel las Delicias, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-535.16.89 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de DAÑO CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS FLORES, ya identificado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de DAÑO CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando JOSÉ GREGORIO RAMOS FLORES, querer declarar y expuso: “Ciudadano Juez yo me desperté en el CDI, y pensé que los guardias me iban a pegar y me puse nervioso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo soy consiente de lo que pasó e hice”… “Yo dormí en ka Guardia y no me maltrataron”…
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; pidió a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, informando que su patrocinado sufre de epilepsia
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 26 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de fronteras N° 11, Ureña, se encontraban en le punto de control fijo de Tienditas de Ureña, realizando un chequeo a los vehículos y documentación de personal, cuando observaron un vehiculo tipo moto marca Syma, modelo Sy150-2, color negro, sin placa, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a los fines de realizarle una inspección de rutina, identificándose el conductor de la moto como RAMOS FLORES JOSÉ GREGORIO, quien se encontraba en estado de ebriedad y al momento de bajar se de la moto se le cayo una botella de licor (Bucanas), el referido ciudadano no presento licencia de conducir, ni certificado medico, por lo que le informaron que el vehiculo tipo moto iba ser enviada a orden de transito por estar incurso en una infracción de transito, paso 10 minutos el ciudadano antes mencionado se monto en la moto y tomando una actitud amenazante y grosera quiso darse a la fuga del punto de control, pidiéndole los funcionarios militares que apagara la moto, no haciendo caso procediendo a lanzarle la motocicleta encima al funcionario, manoteándolo en la cara y el pecho, jalándole el chaleco de seguridad y el uniforme, seguidamente se bajo de la moto y se le arrojo encima agrediéndolo físicamente pagándole en la cara en la parte del pómulo izquierdo y el brazo derecho, procediendo a retirarse a pie del sector, en vista de esto el funcionario solicito apoyo y fue aprehendido el ciudadano quien fue trasladado al punto de control nuevamente donde se cayo presentando presuntamente un mal epiléptico, procediendo a trasladarlo al CDI de Ureña, y cuando los médicos de guardia fueron a examinarlo este se levanto de la camilla en forma grosera partió uno de los vidrios de la ventana, tomando en la mano derecha un pedazo y haciéndose daño en el brazo izquierdo, diciendo que se iba a matar saliendo del CDI, se coloco el vidrio en la parte yugular y se traslado hasta la sede de la policía que esta ubicada en frente de dicho centro asistencial, después de unos 20 minutos se acerco una señora informando que era familiar y poderlo controlar, siendo controlada la situación se procedió a detener preventivamente por estos hechos al sujeto intervenido.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal, se determinó que la detención del imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS FLORES, ya identificado a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de DAÑO CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; se produce al momento que el referido ciudadano se desplazaba por punto de control fijo de Tienditas de Ureña, en un vehiculo tipo moto marca Syma, modelo Sy150-2, color negro, sin placa, y al pedirle los documentos de identificación y del vehiculo los funcionaros observaron que se encontraba en estado de ebriedad y al momento de bajar se de la moto se le cayo una botella de licor (Bucanas), así mismo el mismo no presento licencia de conducir, ni certificado medico, por lo que le informaron que el vehiculo tipo moto iba ser enviada a orden de transito por estar incurso en una infracción de transito, paso 10 minutos se monto en la moto y tomando una actitud amenazante y grosera quiso darse a la fuga del punto de control, pidiéndole los funcionarios militares que apagara la moto, no haciendo caso procediendo a lanzarle la motocicleta encima al funcionario, manoteándolo en la cara y el pecho, jalándole el chaleco de seguridad y el uniforme, seguidamente se bajo de la moto y se le arrojo encima agrediéndolo físicamente pagándole en la cara en la parte del pómulo izquierdo y el brazo derecho, procediendo a retirarse a pie del sector, en vista de esto el funcionario solicito apoyo y fue aprehendido el ciudadano quien fue trasladado al punto de control nuevamente donde se cayo presentando presuntamente un mal epiléptico, procediendo a trasladarlo al CDI de Ureña, y cuando los médicos de guardia fueron a examinarlo este se levanto de la camilla en forma grosera partió uno de los vidrios de la ventana, tomando en la mano derecha un pedazo y haciéndose daño en el brazo izquierdo, diciendo que se iba a matar saliendo del CDI, se coloco el vidrio en la parte yugular y se traslado hasta la sede de la policía que esta ubicada en frente de dicho centro asistencial, después de unos 20 minutos se acerco una señora informando que era familiar y poderlo controlar, siendo controlada la situación se procedió a detener preventivamente por estos hechos al sujeto intervenido; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS FLORES; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de DAÑO CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; en virtud que inicialmente trato de darse a la fuga al momento que los funcionarios militares le solicitaron la documentación y al ser informado que iba a pasar a ordenes de transito por no tener los documentos de circulación del vehiculo, así mismo tuvo un forcejeo con el funcionario lanzándole golpes, y agrediéndolo físicamente, finalmente cuando es trasladado al CDI a los fines que lo examinaran este procedió a romper el vidrio de una ventada del CDI propinándose unas lesiones en el brazo izquierdo y diciendo que se iba a quitar la vida; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de Mayo de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, las entrevistas de los testigos, la reseña fotográfica; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de DAÑO CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supero los diez años en su limite mínimo, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto los imputados desconocen la identidad y ubicación de los testigos y victima.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS FLORES, ya identificado a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de DAÑO CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de modificar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana JOSÉ GREGORIO RAMOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-14.243.201, nacido en fecha 24 de marzo de 19t9, de 33 años de edad, hijo de Juan José ramos Medero (v) y de Marisol Coromoto Flores Segovia (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz; residenciado la calle principal Machirí, Nº 8, Barrio El Lago, cerca del Hotel las Delicias, san Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de DAÑO CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de modificar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-001601
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