REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001549
ASUNTO : SP11-P-2012-001549

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA Y FISCAL VIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

IMPUTADO: ANTONIO FLORES BELTRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105, hijo de Antonio Flores (v) y de Martha Beltran (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de Orlando Heredia (v) y de Lucila Otero (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles).

DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, DEFENSA PÚBLICA; ABG. LADY MARIANA CONTRERAS, DEFENSORA PRIVADA

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San Antonio del Táchira, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino, seguidamente le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y pudieron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y el acompañante contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al propietario de la maleta que era el acompañante del chofer, que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a rascar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como ANTONIO FLORES BELTRAN, quien es el acompañante y dueño de la maleta y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien es el conductor del vehiculo.
La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ANTONIO FLORES BELTRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105, hijo de Antonio Flores (v) y de Martha Beltran (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de Orlando Heredia (v) y de Lucila Otero (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ANTONIO FLORES BELTRAN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, ya identificados, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito se ordena la incautación preventiva del vehiculo conducido por uno de los imputados al momento de su detención case: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Aveo; Año: 2005; placa GC079R; serial de carrocería: 8Z1TJ62695V348331; serial de motor: 95V348331; color: Beige; uso: Particular; de conformidad alo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, y se acuerde OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre de la aprehensión del ciudadano HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser estos natural de ese país
Acto seguido el Juez impuso a los imputados ANTONIO FLORES y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, del contenido y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto les son instruidas, señalando éstos entender el contenido de lo expuesto. Posteriormente el juez pregunta a los imputados si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI. Por tratarse de dos imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de sala el imputado HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO quedando en sala el imputado ANTONIO FLORES BELTRAN quien expuso: “Yo la maleta me la prestaron no sabia lo que traía en pocas palabras soy culpable y yo soy victima también de esa maleta que me la dieron supuestamente prestada, yo también perjudique al muchacho al que le dije que me trajera para San Cristóbal, les pido me colaboren, soy culpable pero pido tengan presente soy una victima, es todo” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “A Harold lo pare para que me hiciera la carrera y el me trajo”…. “Yo lo agarre a él en la Parada en Cúcuta, en la Dian, el estaba sobre la cola de vehículos, lo pare porque lo vi solo”… “Le ofrecí 150 mil Bolívares para que me llevara al terminal y me dijo que si”… “El no se negó a traerme como pasajero”… Ni la defensa pública ni el Juez realizaron preguntas al declarante… En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado el imputado HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “El día de ayer como a las 2 o 3 de la tarde venía de Cúcuta a San Antonio, el señor me ofreció 150 mil Bolívares para traerlo a San Cristóbal, el abrió la puerta y metió la maleta en el puesto de atrás porque era muy grande, en Peracal nos pararon revisaron y nos detuvieron, es todo” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “A mi el señor me paro en la cola en la Parada, antes de pasar la DIAN”… “Yo iba a San Cristóbal a visitar a un Familiar, mi mamá y una prima”… “Yo soy comerciante de calzado y a veces hago carreras”… “Yo vendo calzado en Caracas, lo compro en Ureña a una conocida y lo mandamos por encomiendas y yo lo vendo en un puesto que tengo en el Cementerio”…. “Yo no cargo carro porque me lo robaron en Caracas”… “A Caracas viajo en avión o en autobús”… “Yo fui a Cúcuta a ver un calzado, lo vi en López en una Fabrica”… “El Aveo es del novio de mi prima Liset que vive en San Cristóbal, el novio de mi prima se llama Luis, el me prestó el carro”… “El negocio en Caracas lo atiende mi papá cuando yo no estoy allá, yo trabajo con él”… “El novio de mi prima no sabia que yo cargaría pasajeros”… “No me preocupé por lo que el señor traía en la maleta”… “Yo sabia que en Peracal lo requisan a uno” … Ni la defensa pública ni el Juez realizaron preguntas al declarante……
Rendidas las anteriores declaraciones el Tribunal ordena a reingresar a Sala a la totalidad de los imputado ANTONIO FLORES BELTRAN Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio de Tribunal si en la aprehensión de su defendido y pide para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.
En este estado se otorga el derecho de palabra a la Abg. Lady Mariana Contreras; defensora del imputados HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien también realizó sus alegatos de defensa, y refiere entre otros elementos refiere que; oídas las declaraciones de los imputados, la conducta de su patrocinado y su conducta no constituye la comisión del delito que se le atribuye; refiere que esta determinado quien es el dueño de la maleta lo cual se establece en el acta policial, por lo que solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión de su defendido.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 24 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San Antonio del Táchira, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino, seguidamente le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y pudieron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y el acompañante contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al propietario de la maleta que era el acompañante del chofer, que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a rascar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como ANTONIO FLORES BELTRAN, quien es el acompañante y dueño de la maleta y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien es el conductor del vehiculo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los imputados ANTONIO FLORES BELTRAN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que los imputados de autos, circulaban en un vehiculo en sentido Cúcuta – San Antonio, llevando en el puesto trasero una maleta la cual al realizarle una revisión procedieron a rasgar el forro del interior de la maleta y observaron los funcionarios así como los testigos que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, una vez que le hacen la prueba de orientación narco test, a una muestra tomada la misma se torno de color azul turquesa dando positivo para la presunta droga denominada Cocaína, Ahora bien, si bien es cierto que el imputado ANTONIO FLORES BELTRAN, manifestó que la maleta es de su propiedad, también es cierto que dicha maleta iba en el asiento trasero del vehiculo que era conducido por el imputado HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, siendo este un vehiculo particular y no de servicio publico y tenia conocimiento del objeto que trasportaba en el asiento trasero del vehiculo; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ANTONIO FLORES BELTRAN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que los imputados de autos se encontraban transitando en un vehículo en sentido Cúcuta – San Antonio, llevando a bordo del vehiculo específicamente el puesto trasero, una maleta la cual al ser inspeccionada se localizo en las paredes internas un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, presentaba dispares en su textura, igualmente presentaba un extraño olor fuerte y penetrante, una vez que le hacen la prueba de orientación narco test, a una muestra tomada la misma se torno de color azul turquesa dando positivo para la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.); en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de Mayo de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24 de Mayo de 2012, las entrevistas tomadas a los testigos, la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012; señalan a los imputados como presunto perpetrador o autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su limite mínimo, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO FLORES BELTRAN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos ANTONIO FLORES BELTRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105, hijo de Antonio Flores (v) y de Martha Beltran (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de Orlando Heredia (v) y de Lucila Otero (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito Capital sector el Cementerio, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados ANTONIO FLORES BELTRAN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO clase: del vehiculo conducido por uno de los imputados al momento de su detención clase: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Aveo; Año: 2005; placa GC079R; serial de carrocería: 8Z1TJ62695V348331; serial de motor: 95V348331; color: Beige; uso: Particular; de conformidad alo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
QUINTO: SE ACUERDA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre de la aprehensión del imputado HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por manifestar esta ciudadana ser natural de ese país.
Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-001549
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