REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001542
ASUNTO : SP11-P-2012-001542

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública (para FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO); APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada (para ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI).

IMPUTADO: FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO de nacionalidad colombiana, natural de Cocorná, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 71.371.834, nacido en fecha 09 de septiembre de octubre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Víctor Eduardo Gómez Ramírez (v) y de Martha Olivia Giraldo Gómez (v), casado, de profesión u oficio del Comerciante; residenciado en la carrera o Nº 9-34, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-425.11.23 (domicilio); ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 37.506.843, nacida en fecha 10 de abril de 1984, de 28 años de edad, hija de Luis Felipe Sanabria (v) y de Albertina Amesti (v), soltera, de profesión u oficio del Comerciante; residenciada en la Pasaje 5, Pernía Nº 5-176, El Palotal parte baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEFENSORES: ABG. SANDRA MILENA GARCIA PINTO; ABG. MICHAEL EUCLIDES COLMENARES Z; DEFENSA PRIVADA

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando de Ureña, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la aduana subalterna Ureña, en el sentido Ureña-Cúcuta, cuando observaron que se acerco al punto de control un vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, color Negro, el cual era conducido por una dama a la que le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la vía y se identificara y presentara los documentos del vehiculo, quedando identificada la ciudadana como ANGELA VIVANA SANABRIA AMESTI, igualmente presento un certificado de registro de vehiculo signado con el N° 26856214, de fecha 14 de febrero de 2008, a nombre de Leonel Abrahan Grateron Laguna y una compra venta notariada de la Notaria Publica de San Antonio del Táchira, donde el ciudadano Leonel Abrahan Graterol Laguna, le vende el referido vehiculo a la ciudadana Carmen Balbuena Baron; seguidamente se realizo una llamada al sistema siipol donde informaron que el mencionado vehiculo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Ureña en fecha 04 de Noviembre de 2011, según acta procesal N° K-11-0093-00368, por el delito de apropiación indebida; en consecuencia procedieron a realizar la retención preventiva del vehiculo, cuando en ese momento se presento un ciudadano que se identifico como FRANKLIN GOMEZ GIRALDO, quien ofreció verbalmente la suma de quinientos (500) bolívares, porque la ciudadana no poseía autorización para circular con el referido vehiculo pero al escuchar que dicho vehiculo se encontraba solicitado, emprendió la huida siendo aprehendido a unos doscientos metros (200 mts.) del puesto del comando; en vista de esta situación fueron detenidos preventivamente por estos hechos los sujetos intervenidos que fueron identificados como ANGELA VIVANA SANABRIA AMESTI y FRANKLIN GOMEZ GIRALDO.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO de nacionalidad colombiana, natural de Cocorná, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 71.371.834, nacido en fecha 09 de septiembre de octubre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Víctor Eduardo Gómez Ramírez (v) y de Martha Olivia Giraldo Gómez (v), casado, de profesión u oficio del Comerciante; residenciado en la carrera o Nº 9-34, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-425.11.23 (domicilio) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública; ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 37.506.843, nacida en fecha 10 de abril de 1984, de 28 años de edad, hija de Luis Felipe Sanabria (v) y de Albertina Amesti (v), soltera, de profesión u oficio del Comerciante; residenciada en la Pasaje 5, Pernía Nº 5-176, El Palotal parte baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO, ya identificado en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública; y de ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI, ya identificada en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI y FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles el Jueza si era su deseo declarar y al efecto expuso la imputada ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI que NO y el imputado FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO SI, por tratarse de dos imputados es retirada de sala la primera de las nombradas dejándose sólo al ciudadano FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo trabajo en importaciones Osaca en Ureña, el esposo de Viviana me llamó como a la10 de la mañana que ella estaba en la guardia que la habían detenido y que fuera a ver, llegue a la Guardia y le pregunte a un sargento que pasaba con respecto a ella, el me dijo que yo era de una banda de jaladores de carros y me llevaron adentro, no me dejo hablar y mE esposo, es todo” A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Yo no le ofrecí dinero al guardia”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada de los imputados Abg. Sandra Milena García Pinto, quien realizó sus alegatos de defensa, quien manifestó la buena fe en la tenencia del vehiculo de la imputada, y consigna en un folio útil, documento Autentico de de préstamo de dinero mediante el cual dice se ampara la tenencia del automotor, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación y pide para sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que son ciudadanos con arraigo en el país a cuyo efecto consigna en este acto constancia de residencia y de trabajo en tres folios útiles
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando de Ureña, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la aduana subalterna Ureña, en el sentido Ureña-Cúcuta, cuando observaron que se acerco al punto de control un vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, color Negro, el cual era conducido por una dama que se identifico como ANGELA VIVANA SANABRIA AMESTI, igualmente presento un certificado de registro de vehiculo signado con el N° 26856214, de fecha 14 de febrero de 2008, a nombre de Leonel Abrahan Grateron Laguna y una compra venta notariada de la Notaria Publica de San Antonio del Táchira, donde el ciudadano Leonel Abrahan Graterol Laguna, le vende el referido vehiculo a la ciudadana Carmen Balbuena Baron; seguidamente al consultar el estado del vehiculo por el sistema SIIPOL, arrogo que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Ureña en fecha 04 de Noviembre de 2011, según acta procesal N° K-11-0093-00368, por el delito de apropiación indebida; en consecuencia procedieron a realizar la retención preventiva del vehiculo, en ese momento se presento un ciudadano que se identifico como FRANKLIN GOMEZ GIRALDO, quien ofreció verbalmente la suma de quinientos (500) bolívares, porque la ciudadana no poseía autorización para circular con el referido vehiculo pero al escuchar que dicho vehiculo se encontraba solicitado, emprendió la huida siendo aprehendido a unos doscientos metros (200 mts.) del puesto del comando; en vista de esta situación fueron detenidos preventivamente por estos hechos los identificados como ANGELA VIVANA SANABRIA AMESTI y FRANKLIN GOMEZ GIRALDO.
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Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal, se determinó que la detención del imputado FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO, ya identificado a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública; se produce al momento que el referido ciudadano después de ofrecerle la cantidad de quinientos bolívares al funcionario para que dejara en libertad a la ciudadana Angela Viviana, sale en veloz huida al ser informado que el vehiculo conducido por la referida ciudadana se encuentra solicitado; asi mismo se determino que la detención de la imputada ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI, ya identificada, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, se produce en momentos en que la ciudadana conducía el vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, color Negro, el cual al ser consultado por el sistema SIIPOL, arrogo que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Ureña en fecha 04 de Noviembre de 2011, según acta procesal N° K-11-0093-00368, por el delito de apropiación indebida, sin que la ciudadana demostrara o acreditara la titularidad de la propiedad del referido vehiculo; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; en virtud que le ofrecio de forma verbal al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana la cantidad de quinientos (500) bolívares a cambio que dejara en libertad a la ciudadana Angela Viviana Sanabria; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de Mayo de 2012. De igual manera el hecho imputado a la ciudadana ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; en virtud que la ciudadana conducía el vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, color Negro, el cual al ser consultado por el sistema SIIPOL, arrogo que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Ureña en fecha 04 de Noviembre de 2011, según acta procesal N° K-11-0093-00368, por el delito de apropiación indebida, sin que la misma demostrara o acreditara la titularidad de la propiedad del referido vehiculo; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de Mayo de 2012

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, las entrevistas, el reporte del sistema donde se verifica que el vehiculo se encuentra solicitado; señalan a los imputados como presunto perpetrador o autores del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública para FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO, y de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, para ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI, ya identificada.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supero los diez años en su limite mínimo, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto los imputados desconocen la identidad y ubicación de los testigos y victima.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO, ya identificado a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública; y ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI, ya identificada, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación cada uno de ellos de un custodio, de nacionalidad venezolana, quienes deben acreditar su residencia en el país. 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles 4.- La obligación a someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos FRANKLIN GÓMEZ GIRALDO de nacionalidad colombiana, natural de Cocorná, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 71.371.834, nacido en fecha 09 de septiembre de octubre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Víctor Eduardo Gómez Ramírez (v) y de Martha Olivia Giraldo Gómez (v), casado, de profesión u oficio del Comerciante; residenciado en la carrera o Nº 9-34, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y ÁNGELA VIVIANA SANABRIA AMESTI de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 37.506.843, nacida en fecha 10 de abril de 1984, de 28 años de edad, hija de Luis Felipe Sanabria (v) y de Albertina Amesti (v), soltera, de profesión u oficio del Comerciante; residenciada en la Pasaje 5, Pernía Nº 5-176, El Palotal parte baja, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; la primera en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada y el segundo en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación cada uno de ellos de un custodio, de nacionalidad venezolana, quienes deben acreditar su residencia en el país. 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles 4.- La obligación a someterse a los actos del proceso.
Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso del custodio. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 2C-SP11-P-2012-001542
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