REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001365
ASUNTO : SP11-P-2012-001365

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la Abg. KHARINA HERNANDEZ Fiscal(P) Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JULIO IBIS UZCATEQUI, en perjuicio de la niña n.g.u (se omite nombre) por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 413 ejusdem de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 5-07-2008 se da inicio a la investigación en virtud del acta suscrita por funcionarios de Transito y Transporte Terrestre Seccional San Antonio
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal
2.-Acta de Levantamiento del accidente de Transito
3.- Croquis del accidente de Tránsito
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 413 ejusdem , el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el dia 05-07-2008 por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (03) AÑOS, (10) MESES y (17) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JULIO IBIS UZCATEQUI, en perjuicio de la niña n.g.u (se omite nombre) por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 413 ejusdem , de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA