REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002811
ASUNTO : SP11-P-2011-002811

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADA: YARELY NOHEYI AYALA DE ANGARITA
DEFENSOR: ABG. LEONADO SUAREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos zambrano, en su condición de Fiscal 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de la ciudadana: YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.472, nacida en fecha 05-03-1.975, de 37 años de edad, casada, de profesión u oficio docente; residenciada en la avenida 20, N° 120, entre calles D-4, sector los bloques Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto en virtud del acta de investigación penal por accidente de transito nª 427-09 realizada por funcionarios de transito terrestre que riela al folio una de la causa
Corre agregado
• croquis de accidente
• Planilla de registro de deposito de vehiculo
• Planilla de experticia del vehiculo
• Solicitud de experticia mecanica
• Certificación medica previa


SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy Lunes 30 de Abril de 2012, siendo las Nueve (9:00) horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ciudadana YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.472, nacida en fecha 05-03-1.975, de 37 años de edad, casada, de profesión u oficio docente; residenciada en la avenida 20, N° 120, entre calles D-4, sector los bloques Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y la Representante de la victima, de la presente causa, así como el defensor público Abg. Leonardo Suárez, por el principio de la unidad de la defensa pública en representación de la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la acusada YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con el acuerdo reparatorio planteado en la audiencia anterior, eso es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. LEONARDO SUAREZ, defensor publico de la acusada quien expuso: “ Ciudadano Juez mi defendida cumplió con el acuerdo reparatorio planteado en sala, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. Presente la Representante de la Victima manifestó: Si ciudadano Juez, la señora cumplió con todo lo pactado en la audiencia anterior, es todo. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente la acusada ha cumplido con el acuerdo reparatorio y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana: YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.472, nacida en fecha 05-03-1.975, de 37 años de edad, casada, de profesión u oficio docente; residenciada en la avenida 20, N° 120, entre calles D-4, sector los bloques Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.472, nacida en fecha 05-03-1.975, de 37 años de edad, casada, de profesión u oficio docente; residenciada en la avenida 20, N° 120, entre calles D-4, sector los bloques Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 6° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO