REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001564
ASUNTO : SP11-P-2010-001564

RESOLUCION
CAPITULO I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: OLIVA DURAN RINCON y GLENIF BETZABETH NAVARRO IBARRA NAVARRO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de las acusadas OLIVIA DURAN RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 02-06-1976, de 34 años de edad, hija de Blanca Rincón (f) y de Carlos Julio Durán (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 63.508.870, casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0416-1318666, residenciada Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira; GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 13-09-1975, de 34 años de edad, hija de Gabis Ibarra (v) Francisco Navarro (v) titular de la cedula de identidad V-12.950.388, soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada carrera 15 al final de la calle 4, Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-1318666; 0416-0756020; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 08 de julio a las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la casilla policial de Palotal, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien indico que en el sector Moyano de Palotal parte baja en la invasión, se encontraban dos ciudadanas agrediéndose física y verbalmente, una de ellas sangrando a la altura de la cara, siendo detenidas y trasladadas al comando policial identificadas como OLIVIA DURAN RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 02-06-1976, de 34 años de edad, hija de Blanca Rincón (f) y de Carlos Julio Durán (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 63.508.870, casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0416-1318666, residenciada Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira; GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 13-09-1975, de 34 años de edad, hija de Gabis Ibarra (v) Francisco Navarro (v) titular de la cedula de identidad V-12.950.388, soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada carrera 15 al final de la calle 4, Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-1318666; 0416-0756020; la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 30 de Abril de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas OLIVIA DURAN RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 02-06-1976, de 34 años de edad, hija de Blanca Rincón (f) y de Carlos Julio Durán (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 63.508.870, casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0416-1318666, residenciada Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira; GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 13-09-1975, de 34 años de edad, hija de Gabis Ibarra (v) Francisco Navarro (v) titular de la cedula de identidad V-12.950.388, soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada carrera 15 al final de la calle 4, Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-1318666; 0416-0756020; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; las imputadas, y su Defensora Pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas OLIVA DURAN RINCON y GLENIF BETZABETH NAVARRO IBARRA NAVARRO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a las acusadas OLIVA DURAN RINCON y GLENIF BETZABETH NAVARRO IBARRA NAVARRO, si deseaban declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada una por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS; quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidas libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por las acusadas como por su defensora pública a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por las acusadas, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando las acusadas de autos se comprometan a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de las acusadas OLIVIA DURAN RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 02-06-1976, de 34 años de edad, hija de Blanca Rincón (f) y de Carlos Julio Durán (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 63.508.870, casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0416-1318666, residenciada Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira; GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 13-09-1975, de 34 años de edad, hija de Gabis Ibarra (v) Francisco Navarro (v) titular de la cedula de identidad V-12.950.388, soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada carrera 15 al final de la calle 4, Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-1318666; 0416-0756020; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a las acusadas OLIVIA DURAN RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 02-06-1976, de 34 años de edad, hija de Blanca Rincón (f) y de Carlos Julio Durán (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 63.508.870, casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0416-1318666, residenciada Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira; GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 13-09-1975, de 34 años de edad, hija de Gabis Ibarra (v) Francisco Navarro (v) titular de la cedula de identidad V-12.950.388, soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada carrera 15 al final de la calle 4, Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-1318666; 0416-0756020; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Abril de 2012, hasta el 30 de Abril de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez CADA 180 DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 4.- obligación de guardarse respeto mutuamente. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas OLIVIA DURAN RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 02-06-1976, de 34 años de edad, hija de Blanca Rincón (f) y de Carlos Julio Durán (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 63.508.870, casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0416-1318666, residenciada Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira; GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 13-09-1975, de 34 años de edad, hija de Gabis Ibarra (v) Francisco Navarro (v) titular de la cedula de identidad V-12.950.388, soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada carrera 15 al final de la calle 4, Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-1318666; 0416-0756020; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas OLIVIA DURAN RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 02-06-1976, de 34 años de edad, hija de Blanca Rincón (f) y de Carlos Julio Durán (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 63.508.870, casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0416-1318666, residenciada Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira; GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 13-09-1975, de 34 años de edad, hija de Gabis Ibarra (v) Francisco Navarro (v) titular de la cedula de identidad V-12.950.388, soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada carrera 15 al final de la calle 4, Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-1318666; 0416-0756020; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas OLIVIA DURAN RINCON, GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez CADA 180 DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 4.- obligación de guardarse respeto mutuamente.
Presente las acusadas manifestaron cada una por separado: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.