REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000447
ASUNTO : SP11-P-2012-000447


RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA
DEFENSOR: ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000447, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de los imputados JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y se otorga suspensión condicional del proceso a ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIL N°025 DE FECHA 15-02-2012 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 11.50 horas de la mañana nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, con l fin de localizar, a dos sujetos a bordo de una motocicleta color negro tipo GN OWEN, ya que a eso de las 10.30 habian detonado un arma de fiego en el sector de la carrera 5 con calle 4 Barrio Lagunitas frente al Banco del Credito, en contra de la integridad física del efectivo policial oficial Jefe 2327 Zambrano, en el momento que les hizo la voz de alto cuando intentaron efectuar un atraco a un ciudadano que salió del banco del crédito. Encontrándonos a las 11.35 a.m en dicho patrullaje, informándonos que os trasladaramos a la calle 3 con carrera 8 y 9 del barrio lagunitas, específicamente a una cuadra del banco Venezuela y quien se negó a recabar mas datos personales, que n dicha dirección en la via publica se encontraba cuatro sujetos a bordo de dos motos los cuales dos de ellos portaban arma de fuego, despojando a una pareja de sus pertenencias que se encontraban en el vehiculo, motivo a dicha situación procedimos a trasladarnos al lugar, donde al llegar a pocos metros del lugar visualizamos a cuatro ciudadanos que se trasladaban a bordo de dos motos de dos motos cada parrillero portando arma de fuego quienes al notar la presencia policial optaron por accionar las armas de fuego en contra de la comisión policial dándose a la fuga a alta velocidad los mismos , una de las motos al dar la curva se cayeron mientras que los otros dos se dieron a la fuga, quedando detenidos dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ARLENDIS GONZALO URBINA RINCON y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA , en cuanto a las personas agraviadas como SONIA GRANADOS CARDENAS, quien hizo entrega de un bolso con tres compartimientos donde portaba el dinero DE (55000BF) en billetes denominación venezolana, n el momento del robo , se le procedió a la respectiva denuncia, de igual forma la ciudadana CABEZA SEGURA EDWIN quien fue despojada de tres millones de pesos no siendo recuperado dicho dinero. Por ultimo se le notifico al fiscal 25 del Ministerio Público

-III-
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 16 de Mayo de 2.012, siendo las 12:00 horas del mediodía día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, los imputados, y el defensor privado Abg. José Sánchez Bello. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, solicita copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo Totalmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir a los hoy acusados ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado; sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento en primer lugar JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA : “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el imputado ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. ” Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Jose Sanchez Bello y expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se les imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez y como punto previo en esta audiencia en vista de la admisión de hechos efectuada por mi defendido JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA; pido se le revise la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; decretada por este Tribunal en la audiencia de Calificación de flagrancia y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las que a bien tenga el Tribunal, ya que mi defendido es Venezolano, tiene su residencia fija en el país, no tienen conducta predelictual, y además esta dispuesto a seguir sometido al proceso, en cuanto a mi defendido ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, solicito la Suspensión Condicional el proceso, es todo, es todo. ”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais, a quien se le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
De los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aplicando el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal de la admisión de los hechos del ciudadano JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA queda como pena definitiva es de UN (01) ANO; SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, ; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-F-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del ciudadano ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Mayo de 2012, hasta el 16 de Mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: : 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.-Someterse a todos los actos del proceso.

FINALMENTE SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2012; por cuanto hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los articulos 250 Y 251 del Código orgánico procesal Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2012; conforme al articulo 250 Y 251 del Código orgánico procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais, a quien se le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JHON FRANSUA MARTINEZ ALDANA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 88.272.193; de 28 años de edad, nacido en fecha 22 de Mayo de 1984, comerciante, hijo de Mirian Aldana (v) y de German Martínez (v), sin residencia fija en el pais, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) ANO; SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1090448188; de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1962; comerciante, hijo de Luz Estela Urbina (v), sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE FIJA al acusado ARLENDYS GONZALO URBINA RINCON en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.-Someterse a todos los actos del proceso.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias cerificadas de la presente causa solicitadas por el Fiscal 25 del Ministerio Público.
OCTAVO: Se divide continencia de la cusa en el presente asunto.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Remítase Copia Certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA