REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003186
ASUNTO : SP11-P-2011-003186


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano JHONNY EDUARDO BOCHAGA FORERO, donde solicita la ampliación de las presentaciones impuesta por el tribunal de cada 08 días; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según acta policial 195 de fecha 03 de diciembre del 2011, suscrita or funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Frontera de San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 9.50 horas de la mañana del dia sábado, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los sectores de San Antonio específicamente por la carrera 8 con calle 7 y 8 del Barrio Pueblo Nuevo diagonal al República de Cuba, cuando nos hizo el llamado una ciudadana que se trasladaba por el mencionada sector, quien al acercárnosle la misma de una forma nerviosa y llorando nos manifestó que un sujeto que vestia de pantalón azul y camisa marron con una gorra negra le había agredido verbalmente de palabras obscenas y faltándole el respecto diciéndole vulgaridades y que en el momento que ella voltio para insultarlo él hombre le había mostrado sus parte intima del mismo (pene), motivado a lo manifestado por la ciudadana, le solicitamos a la misma que nos señalara al ciudadano que le falto el respeto, procediendo la misma a señalarnos a una persona de sexo masculino, que trasladaba a una cuadra y media donde ocurrieron los hechos como el agresor, por uno de los delitos contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, , a la persecución del mismo siendo interceptado policialmente , quedando plenamente identificado como BOCHAGA FORRERO JHONNY EDUARDO, de igual manera la mujer agraviada fue trasladada al comando policial para la respectiva denuncia. Posteriormente se le notifico a la abg, Karina Gamboa Fiscal Octava del Ministerio Público,
Corre agregada las siguientes diligencias
 Al folio 3 corre agregada acta policial
 Al folio 4 corre agregada lectura de derechos del imputado
 Al folio 5 corre gregada denuncia de la ciudadana Bochaga Forrero Jhonny

- En fecha 05-12-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONNY EDUARDO BOCHAGA FORERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 08 de enero de 1.969, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.308, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Pedro Felipe Bochagá Peñaloza (v) y María Salome Forero (f), residenciado en el pasaje 11, casa Nº 11-53, al lado de la Policía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Astrid Carolina Boithía Duran, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JHONNY EDUARDO BOCHAGA FORERO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición consumir bebidas alcohólicas. 3.- Presentar en un lapso de 15 días constancia del estado de salud de su padre. 4.- Prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de acercarse a la victima o a su entorno familiar de por si o por interpuesta persona. 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 5.- Someterse al Proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano JHONNY EDUARDO BOCHAGA FORERO,, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano JHONNY EDUARDO BOCHAGA FORERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 08 de enero de 1.969, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.308, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Pedro Felipe Bochagá Peñaloza (v) y María Salome Forero (f), residenciado en el pasaje 11, casa Nº 11-53, al lado de la Policía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Astrid Carolina Boithía Duran, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 7 del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.