REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000075
ASUNTO : SP11-P-2012-000075

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: ANGEL DE JESÚS CÁCERES
DEFENSOR:ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado ÁNGEL DE JESÚS CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Marzo de 1974, de 25 años de edad, hijo de Gladys María Cáceres Rey (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.876.750, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, No. 0-46, Diagonal a un Divino Niño, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-799.17.79 (mamá) y 0241-635.42.32, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Valero Meneses Yurley Yaraffa; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios del CICPC Sub delegación San Antonio del Tachira, siendo las 01:05 horas de la tarde se deja constancia de la averiguación K-12-0183-00016, que se instruye por ante esta sub delegación por uno de los delitos Contemplados en la Ley Organica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, donde se dejo constancia de los datos filiatorios de la persona que figura como victima la ciudadana de nombre VALERO MENESE YURLEY YYARAFFA.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 16 de Mayo de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Marzo de 1974, de 25 años de edad, hijo de Gladys María Cáceres Rey (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.876.750, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, No. 0-46, Diagonal a un Divino Niño, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-799.17.79 (mamá) y 0241-635.42.32, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Valero Meneses Yurley Yaraffa. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Kharina Gamboa; el imputado, quien solicita en esta audiencia se le revoque su antiguo defensor privado y se le designe en esta audiencia un defensor público, el Tribunal le designa en este mismo acto al defensor Público Abg. Henry Acero y no así la victima de la presente causa, dejándose constancia que corre inserto a las actas boletas de citación de la misma donde se indica que han sido efectivas recibidas por una sobrina, sin embrago el Tribunal se comunico con la misma al abonado telefónico N° 0424-4399767; de la victima, manifestando la misma que el imputado de autos, no se ha vuelto a meter con ella y esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso, por lo que en este acto adquiere el carácter de victima la Representante del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ÁNGEL DE JESÚS CÁCERES; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Valero Meneses Yurley Yaraffa, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Valero Meneses Yurley Yaraffa, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ÁNGEL DE JESÚS CÁCERES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. ” A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Henry Acero quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el acusado de autos se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo.”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado ÁNGEL DE JESÚS CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Marzo de 1974, de 25 años de edad, hijo de Gladys María Cáceres Rey (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.876.750, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, No. 0-46, Diagonal a un Divino Niño, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-799.17.79 (mamá) y 0241-635.42.32, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Valero Meneses Yurley Yaraffa
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
• La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado ÁNGEL DE JESÚS CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Marzo de 1974, de 25 años de edad, hijo de Gladys María Cáceres Rey (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.876.750, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, No. 0-46, Diagonal a un Divino Niño, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-799.17.79 (mamá) y 0241-635.42.32, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Valero Meneses Yurley Yaraffa, de la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Mayo de 2012, hasta el 16 de Mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, familiares. 5.-Someterse a todos los actos del proceso.Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ÁNGEL DE JESÚS CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Marzo de 1974, de 25 años de edad, hijo de Gladys María Cáceres Rey (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.876.750, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, No. 0-46, Diagonal a un Divino Niño, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-799.17.79 (mamá) y 0241-635.42.32, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Valero Meneses Yurley Yaraffa; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ÁNGEL DE JESÚS CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Marzo de 1974, de 25 años de edad, hijo de Gladys María Cáceres Rey (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.876.750, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, No. 0-46, Diagonal a un Divino Niño, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-799.17.79 (mamá) y 0241-635.42.32, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Valero Meneses Yurley Yaraffa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ÁNGEL DE JESÚS CÁCERES en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Valero Meneses Yurley Yaraffa, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, familiares. 5.-Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.