REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001087
ASUNTO : SP11-P-2012-001087
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA YORGENIA MARTINEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.540.852, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI; titular de la cedula de identidad N°V.- 11.024.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.868; los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU M/, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT; USO: PARTICULAR; PLACAS: FBP-47V, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079012826, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3437310; el tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:
1.- Consta certificado de registro de vehículo N° 29451628, a nombre de CANTERA PALMA SOLA C.A, Cédula o RIF J-095076857, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU M/, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT; USO: PARTICULAR; PLACAS: FBP-47V, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079012826, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3437310, al cual se le practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, la cual corre inserta a las actas procesales con el N° 022 en la cual el experto concluye QUE DICHO DOCUMENTO ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS .
2.- Se practicó Dictamen Pericial o Experticia de Seriales N°137; de fecha 20 de Febrero de 2012, a los seriales del vehículo, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“01.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería signado con la nomenclatura 9FH11UJ9079012826, ubicada al lado derecho del guardafango, la misma se encuentra ORIGINAL, por cuanto su material de elaboración, fijación, y estampado son los empleados por la planta ensambladora.
02.- El serial de carrocería numero 9FH11UJ9079012826 impreso bajo troquel ubicado en la cara lateral del chasis, el mismo se encuentra INSERTADO, por cuanto presenta a sus extremos un cordón de soldadura.
03.- El serial de motor 3RZ3437310, impreso bajo el troquel el mismo se encuentra ORIGINAL.
04.-El serial de Seguridad número B1241302; impreso bajo troquel ubicado en la parte trasera lado izquierdo el mismo se encuentra INSERTADO por cuanto presenta a su alrededor un cordón de soldadura”.
3.- Corre inserto a las actas procesales documento Copia certificada de documento de compra y venta, expedido de notaria publica segunda de ciudad bolívar, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHO DOCUMENTO CORRE INSERTO BAJO EL N° 52 TOMO 296 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA NOTARIA EN EL AÑO INDICADO.
Documento este invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, corre inserto a las actas igualmente certificado de registro de vehículo N° 31043271, a nombre de la solicitante MARIA YORGENIA MARTINEZ MIJARES, en donde se dejó constancia que, el mismo ES ORIGINAL.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son 01.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería signado con la nomenclatura 9FH11UJ9079012826, ubicada al lado derecho del guardafango, la misma se encuentra ORIGINAL, por cuanto su material de elaboración, fijación, y estampado son los empleados por la planta ensambladora.
02.- El serial de carrocería numero 9FH11UJ9079012826 impreso bajo troquel ubicado en la cara lateral del chasis, el mismo se encuentra INSERTADO, por cuanto presenta a sus extremos un cordón de soldadura.
03.- El serial de motor 3RZ3437310, impreso bajo el troquel el mismo se encuentra ORIGINAL.
04.-El serial de Seguridad número B1241302; impreso bajo troquel ubicado en la parte trasera lado izquierdo el mismo se encuentra INSERTADO por cuanto presenta a su alrededor un cordón de soldadura”.
04.- Consultado los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), corriente al folio 52 de las actas procesales se determinó que el mismo sí registra y no presenta solicitud ni requerimiento alguno” y el certificado de Registro de Vehiculo el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo Certificado de Registro de vehículo N° 29451628, a nombre de CANTERA PALMA SOLA C.A, Cédula o RIF J-095076857, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU M/, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT; USO: PARTICULAR; PLACAS: FBP-47V, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079012826, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3437310, al cual se le practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, la cual corre inserta a las actas procesales con el N° 022 en la cual el experto concluye QUE DICHO DOCUMENTO ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS. Asi mismo sobre Copia certificada de documento de compra y venta, expedido de notaria publica segunda de ciudad bolívar, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHO DOCUMENTO CORRE INSERTO BAJO EL N° 52 TOMO 296 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA NOTARIA EN EL AÑO INDICADO y “01.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería signado con la nomenclatura 9FH11UJ9079012826, ubicada al lado derecho del guardafango, la misma se encuentra ORIGINAL, por cuanto su material de elaboración, fijación, y estampado son los empleados por la planta ensambladora.
02.- El serial de carrocería numero 9FH11UJ9079012826 impreso bajo troquel ubicado en la cara lateral del chasis, el mismo se encuentra INSERTADO, por cuanto presenta a sus extremos un cordón de soldadura.
03.- El serial de motor 3RZ3437310, impreso bajo el troquel el mismo se encuentra ORIGINAL.
04.-El serial de Seguridad número B1241302; impreso bajo troquel ubicado en la parte trasera lado izquierdo el mismo se encuentra INSERTADO por cuanto presenta a su alrededor un cordón de soldadura”.
04.- Consultado los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), corriente al folio 52 de las actas procesales se determinó que el mismo sí registra y no presenta solicitud ni requerimiento alguno” y el certificado de Registro de Vehiculo el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación; por lo que respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, a la ciudadana MARIA YORGENIA MARTINEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.540.852, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI; titular de la cedula de identidad N°V.- 11.024.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.868; los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU M/, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT; USO: PARTICULAR; PLACAS: FBP-47V, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079012826, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3437310; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Ordénese el desglose de los documentos originales donde acreditan la propiedad a la solicitante corriente a las actas procesales
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA