REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001195
ASUNTO : SP11-P-2011-001195
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los Abgs. HENRY FLORES RONDON Y CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, Fiscales Vigésimos Quintos del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados OSCAR PEÑA FARELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Peña (f) y de Cleotilde Farelo (v), titular de la cedula de residente N° E-84.424.721, soltero, de profesión u oficio comerciante y albañil, teléfono: 0276-5176852, residenciado al final de Cayetano Redondo, Villa Bolivariana, calle 2 N° 29-06, San Antonio, Estado Táchira y EDWARD YAMIN LOPEZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/08/1976, de 34 años de edad, hijo de Nepo López (v) y de Nelly Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.924, casado, de profesión u oficio pintor, teléfono: 0424-3230490, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LO HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente hecho, ocurrieron siendo las 5:20 horas de la tarde del día vientes 20 de mayo de dos mil once, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio bolívar, en la unidad radio patrullera P-607, al llegar a la entrada a la urbanización de libertadores de América, pudimos observar a dos personas de sexo masculino que se estaban golpeando y agrediéndose físicamente en la vía pública, poir tal motivo procedimos a intervenir policialmente para que no se siguieran lesionado y agrediendo ni fomentando a la alteración del orden público, el S/2° LUIS ANTONIO IBAÑEZ le manifestó que se calmara y se tranquilizaran logrando separarlos pero seguían gritándose a voz viva que se iban a mandar a matar con los paramilitares, indicándole que iban a quedar detenidos preventivamente y para el momento presentaban cada uno de ellos heridas en el rostro, siendo trasladados al hospital Samuel Dario Maldonado de San Antonio, donde fueron atendidos por el DR. LUIS ALFONSO VEGA, expidiendo el respectivo informe médico, siendo trasladados a la estación policial de san Antonios, a quienes se les notificaron la causa o motivo de la detención preventiva leyéndoseles los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: OSCAR PEÑA FARELO, fecha de nacimiento 16-02-1969, de 42 años de edad, profesión comerciante, soltero, reside en el barrio la bermeja villa bolivariana, casa s/n, San Antonio, quien presento una laceración en la oreja izquierda y EDWARD YAMIN LOPEZ ARIAS, colombiano, fecha de nacimiento 20 de agosto 1976, de 34años de edad, profesión albañil, casado, reside en Cúcuta, norte de Santander, barrio el contento, calle 36, casa N° 36-46, quién presentó varios hematomas en el rostro y excoriaciones en la mano derecha. Por último se le notificó al ciudadano Fiscal vigésimo quinto del ministerio público Abg. Carlos Zambrano, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, se anexo informe médico.
En fecha 21 de mayo de 2011, se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: OSCAR PEÑA FARELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Peña (f) y de Cleotilde Farelo (v), titular de la cedula de residente N° E-84.424.721, soltero, de profesión u oficio comerciante y albañil, teléfono: 0276-5176852, residenciado al final de Cayetano Redondo, Villa Bolivariana, calle 2 N° 29-06, San Antonio, Estado Táchira y EDWARD YAMIN LOPEZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/08/1976, de 34 años de edad, hijo de Nepo López (v) y de Nelly Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.924, casado, de profesión u oficio pintor, teléfono: 0424-3230490, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: OSCAR PEÑA FARELO y EDWARD YAMIN LOPEZ ARIAS, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Respetarse mutuamente, C.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólica mientras dure el proceso, D.-No cambiar de los elementos y domicilio aportados para su ubicación sin informar previamente al tribunal y E.-No incurrir en nuevos hechos punibles.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 21 de mayo de 2011, el Tribunal decretó contra los ciudadanos OSCAR PEÑA FARELO, y EDWARD YAMIN LOPEZ ARIAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 21 de mayo de 2011 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados OSCAR PEÑA FARELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 16/02/1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Peña (f) y de Cleotilde Farelo (v), titular de la cedula de residente N° E-84.424.721, soltero, de profesión u oficio comerciante y albañil, teléfono: 0276-5176852, residenciado al final de Cayetano Redondo, Villa Bolivariana, calle 2 N° 29-06, San Antonio, Estado Táchira y EDWARD YAMIN LOPEZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/08/1976, de 34 años de edad, hijo de Nepo López (v) y de Nelly Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.924, casado, de profesión u oficio pintor, teléfono: 0424-3230490, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano OSCAR PEÑA FARELO, y EDWARD YAMIN LOPEZ ARIAS, en fecha 21 de mayo de 2011, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A
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