REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001250
ASUNTO : SP11-P-2012-001250
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS SALAS VIVAS
DEFENSOR: ABG. YOVANY SANCHEZ BELLO
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 05-05-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN INTERPUESTA ANTE EL CICPC SUB DELEGACION DE RUBIO DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2012, donde dejan constancia que siendo las 6.55 de a tarde comparecio ante este despacho la ciudadana GUERRERO GARCIA GERALDINE a denunciar a ciudadano Juan Carlos Salas, quien es vecino por lo que me agredio física y verbalmente, cuando yo ba llegando y me disponía a guardar la moto en el pasillo de la residencia , donde me alojo, empezó a insultarme diciéndome que yo era una ladrona, perra y que no tenia que guardar la moto alli, ya que esto no era un estacionamiento y que desocupara el apartamento ya que mis hijos no lo dejan dormir
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 05 de Mayo de 2012, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN CARLOS SALAS VIVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín; nacido en fecha 17/01/1983; de 29 años de edad, hijo de Antonio Salas (V) y de Emilia Vivas de Salas (V), titular de la cedula de identidad N°V.-16.233.078, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Rubio, avenida 26, N° 2-36 Santa Bárbara; teléfono 0276-7620108 y 0416-0703216; por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI , solicitando al Tribunal la designación de su defensor de confianza; nombrando al efecto el Tribunal al defensor Privado Abg. JOSE YOVANNY SANCHEZ BELLO; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. GERSON RAMIREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano: JUAN CARLOS SALAS VIVAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42; 40; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Guerrero, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artiuclo 413 del Código Penal en perjuicio de Yordy German González Guerrero; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Que SE INFORME al imputado: JUAN CARLOS SALAS VIVAS; del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, así como imputa formalmente en esta audiencia al imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42; 40; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Guerrero, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artiuclo 413 del Código Penal en perjuicio de Yordy German González Guerrero.
2 Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4 Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado JUAN CARLOS SALAS VIVAS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándoles finalmente el ciudadano juez al imputado si deseaba declara manifestando el mismo libre de juramento y coacción que NO, a tal efecto libre de juramento y coacción expuso: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; ES TODO. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensor público del imputado Abg. JOSE YOVANNY SANCHEZ BELLO, quien hizo sus alegatos de defensa, y al respecto expuso: “Califique la flagrancia conforme al articulo 248 del Código orgánico procesal penal, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, para mi defendido, el mismo tiene su residencia fija en el país; para lo cual consigno constancia de residencia en esta misma audiencia; es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de un folio útil para ser agregado a la causa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JUAN CARLOS SALAS VIVAS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SALAS VIVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín; nacido en fecha 17/01/1983; de 29 años de edad, hijo de Antonio Salas (V) y de Emilia Vivas de Salas (V), titular de la cedula de identidad N°V.-16.233.078, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Rubio, avenida 26, N° 2-36 Santa Bárbara; teléfono 0276-7620108 y 0416-0703216; por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42; 40; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Guerrero, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Yordy German González Guerrero, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS SALAS VIVAS, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42; 40; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Guerrero, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Yordy German González Guerrero aun hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolano y residencia do en el Estado Tachira y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones1. Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. . Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SALAS VIVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín; nacido en fecha 17/01/1983; de 29 años de edad, hijo de Antonio Salas (V) y de Emilia Vivas de Salas (V), titular de la cedula de identidad N°V.-16.233.078, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Rubio, avenida 26, N° 2-36 Santa Bárbara; teléfono 0276-7620108 y 0416-0703216; por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42; 40; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Guerrero, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Yordy German González Guerrero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS SALAS VIVAS plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.- Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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