REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001249
ASUNTO : SP11-P-2012-001249


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO BLANCO y LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 05-05-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC SUB DELEGACION UREÑA, donde dejan constancia que siendo las 03.20 horas de la tarde encontrándome en la sede de este despacho recibi llamada telefónica del ciudadano GOMEZ GONZALO ALFONSO informando que dos sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y sustrajeron una bombona de gas de 18 kilogramos motivo por el cual necesito la presencia de la comisión policial , con el fin de capturar a dicho ciudadano por cuanto aun se encuentra en la misma nos trasladamos al lugar logrando observar a dos ciudadanos que descendían de un portor negro perteneciente a la vivienda signada con el numero 5-45 asi mismo los mismos sustraía una bombona de gas marca duragas y también poseían un bolso de color negro se logro la detención de los mismos quedando identificados los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO, LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ., siendo trasladados a la sede de este despacho y se les dio entrada en calidad de detenidos por estar incusro por uno de los delitos Contra la propiedad y se le efectuo llamada telefónica al abg. Gerson Ramirez Fiscal 24 del ministerio Público
DE LA AUDENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo el día de hoy Sábado 05 de Mayo del 2012 siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. GERSON RAMIREZ, y los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, el Abg. GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bochalema Norte de Santander, República de Colombia; nacido manifiesta no recordar fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Pastora Blanco (v), y padre desconocido; indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Residencias las Delicias en Rubio Municipio Junin, y ciudadanos LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin; Estado Táchira; nacido en fecha 18 de Agosto de 1954, de 57 años de edad, hijo de Evita María Martínez de Cañas (v), y de Apolinar Cañas(f); titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.529, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Portico, calle principal, N° 30-31; Rubio Municipio Junín, Aldea Bramon. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, solicitando al Tribunal la designación de su defensor Público, por lo que se le designa en este acto al defensor público ABG. LEONARDO SUAREZ inscrito en el sistema Juris 2000, defensora pública de presos; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y manifestaron ambos encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Gómez González, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
5 Se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
6 Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
7 Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
8 Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ciudadanos LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ, SI querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone: “ Nosotros estábamos tomando casi todo el día con los demás compañeros de trabajo, el me ayuda a trabajar a mi, esa noche tomamos y en la mañana nos fuimos a buscar una botella por la Urbanización Sur, donde el Dr Cañas, cuando vienen unos muchachos corriendo, y oímos unos disparos, y salieron del monte las autoridades con las pistolas y una linterna y nos dijeron esto de quien es, me dijeron que sacara eso de ahí les dije que no porque eso no era mío, le dije que lo mió era la botella me la quito y la boto al piso, ellos la sacaron a la cera y me dijo súbala a la camioneta, un bolso y una bombona, yo les obedecí, entonces el dijo le voy a sacar una foto me encaño y yo me quede quieto ahí, entonces llamaron a una casa de familia y un señor ya mayor le preguntaron ud vio a estos señores ahí, y el dijo no los e visto, le preguntaron que si los vio saltar la reja y el señor volvió a decirles no yo no lo vi; y de alli nos llevaron al comando es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO EFECTUO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO EL IMPUTADO RESPONDE: Ninguno de nosotros dos sacamos esa bombona; los policías fueron lo que la sacaron a la cera. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Nosotros compramos la botella como a las dos de la mañana, la botella la compre yo, ese día no trabaje, todos los fines de semana mas que todo los fines de semana después que hago mercado; es todo. Seguidamente el imputado LUIS EDUARDO BLANCO manifesto no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional; es todo. El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Público ABG. LEONARDO SUAREZ quien expuso: “Ciudadano juez, o dejo a criterio del Tribunal determinar si se llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación solicito se le otorgue a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme al artículo 256 del COPP, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO, LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bochalema Norte de Santander, República de Colombia; nacido manifiesta no recordar fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Pastora Blanco (v), y padre desconocido; indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Residencias las Delicias en Rubio Municipio Junin, y ciudadanos LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin; Estado Táchira; nacido en fecha 18 de Agosto de 1954, de 57 años de edad, hijo de Evita María Martínez de Cañas (v), y de Apolinar Cañas(f); titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.529, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Portico, calle principal, N° 30-31; Rubio Municipio Junín, Aldea Bramon; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Gómez González, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO, LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ, , hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Gómez González,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bochalema Norte de Santander, República de Colombia; nacido manifiesta no recordar fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Pastora Blanco (v), y padre desconocido; indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Residencias las Delicias en Rubio Municipio Junin, y ciudadanos LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin; Estado Táchira; nacido en fecha 18 de Agosto de 1954, de 57 años de edad, hijo de Evita María Martínez de Cañas (v), y de Apolinar Cañas(f); titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.529, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Portico, calle principal, N° 30-31; Rubio Municipio Junín, Aldea Bramon; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Gómez González, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira. Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bochalema Norte de Santander, República de Colombia; nacido manifiesta no recordar fecha de nacimiento, de 50 años de edad, hijo de Pastora Blanco (v), y padre desconocido; indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Residencias las Delicias en Rubio Municipio Junin, y ciudadanos LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin; Estado Táchira; nacido en fecha 18 de Agosto de 1954, de 57 años de edad, hijo de Evita María Martínez de Cañas (v), y de Apolinar Cañas(f); titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.529, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Portico, calle principal, N° 30-31; Rubio Municipio Junín, Aldea Bramon; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Gómez González, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO, LUIS APOLINAR CAÑAS MARTINEZ, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Gómez González, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Poli Táchira San Antonio.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA