REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001241
ASUNTO : SP11-P-2012-001241
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: OSCAR JESUS BONILLA ARIAS
DEFENSOR:ABG. OMAR SANCHEZ
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 04-05-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-04560DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2012 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 19 horas de la noche encontrándonos de comisión de servicio en la localidad de San Antonio, específicamente por la redoma del cementerio , via hacia la estación de servicio la 56 observamos a un ciudadano con actitud sospechosa que transitaban a pie y al percatarse de la comisión intento darse a la fuga, por lo cual dimos la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, siendo perseguido y capturado a escaso 50 metros, se le realizo una inspección corporal encontrando en la cintura un arma de fuego tipo pistola con ocho proyectiles y se hallo en el bolsillo delantero ocho cebollitas forradas en papel hermético y una bolsa plástica transparente de color rojo contentiva de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente fue identificado dicho ciudadano como OSCAR JESUS BONILLA ARIAS , se efectuo pesaje dando como resultado de peso bruto de 12 gramos, se le notifico de su detención por uno de los delitos contemplados en la ley de Drogas y seguidamente procedimos a informarle de su detención por uno de los delitos contemplados en la Ley Organica de Droga, de este procedimiento se le notifico via telefonbica a la abogada Flor Maria Torres Fiscal 21 del Ministerio Público , ordenando practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo el día de hoy Viernes 04 de Mayo del 2012 siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. FLOR MARIA TORRES, y el imputado previo traslado del organo legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Abg. FLOR MARIA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR JESUS BONILLA ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 16-12-1987, de 24 años de edad, hijo de Nohemi Arias (v) y de Oscar Bonilla (v), titular de la cédula de identidad V-17.817.668, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, solicitando al Tribunal la designación de su defensor de confianza Abg. OMAR SANCHEZ inscrito en el sistema Juris 2000, defensora pública de presos; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provistos de abogado defensor, el ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó no encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud, por cuanto manifiesta haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, presentando un hematoma en el ojo del lado derecho de la cara, y en su espalda. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
2 Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
3 Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como lo son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, el cual no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como autor del mismo.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
5
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado OSCAR JESUS BONILLA ARIAS, SI querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone: “La arma no la tenia yo, la droga si pero solo para el consumo mío; no toda, yo cargaba algo de droga en la billetera, yo tenia hasta un dinero ellos me lo agarraron se perdió, me agarraron me golpearon, tengo la espalada golpeada y la cara, la pistola no se de donde salio, el acta dice que me agarraron a las 7 de la tarde, y así no fue como a las 4 de la tarde, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo trabajo contrabandeando, pasando mercancía, yo ese día iba a comprar ropa, dos tres mudas, el celular que tenia me fue incautado, el numero de teléfono es 0412-6912884, tengo como un mes con esa línea, que recuerde no tengo ninguna otra línea, si antes de que me detuvieran había llamado a mi esposa, a mi hermano a un amigo, tenia como dos millones de bolívares; mi esposa estaba haciendo una diligencia, si yo antes había estado detenido no recuerdo que tribunal pero si se que era por Contrabando, eso fue como el 2008, me pusieron presentaciones, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO EL IMPUTADO RESPONDE: Me detuvieron como a las 4:30 de la tarde, fue dentro del almacén pero el nombre exacto no lo se, había un peladito la empleada del almacén y el hermano del dueño del almacén que se lo llevaron conmigo al Comando de la Guardia; en ningún momento me persiguieron, como no me quise acostar en el suelo fue que me empezaron a golpear, si yo varias veces e comprado ropa ahí, normal pantalones camisas, ropa interior, hasta donde tengo uso de conciencia el almacén tiene cámara y ahí tiene que quedar grabado cuando me detuvieron, no acababa de entrar no había medido ropa alguna, yo vivo en villa del Rosario, mi nacionalidad es Venezolano. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Privado ABG. OMAR SANCHEZ quien expuso: “Ciudadano juez, oída la declaración de mi defendido el mismo no portaba arma alguna el se encontraba efectuando compras en un almacén donde fue detenido; el a manifestado que si consume sustancias estupefacientes, pero que dicha cantidad no era sino solo para el consumo, solicito con todo respeto dejo a criterio del Tribunal determinar si se llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación solicito se le practiquen los exámenes correspondientes a mi defendido ya que el mismo es consumidor; y pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme al artículo 256 del COPP, en vista de que mi defendido fue objeto de maltrato se le practiquen examen Forense, motivado al abuso por parte de los funcionarios policiales; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano OSCAR JESUS BONILLA ARIAS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR JESUS BONILLA ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 16-12-1987, de 24 años de edad, hijo de Nohemi Arias (v) y de Oscar Bonilla (v), titular de la cédula de identidad V-17.817.668, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país.; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable OSCAR JESUS BONILLA ARIAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR JESUS BONILLA ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 16-12-1987, de 24 años de edad, hijo de Nohemi Arias (v) y de Oscar Bonilla (v), titular de la cédula de identidad V-17.817.668, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país.; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano OSCAR JESUS BONILLA ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 16-12-1987, de 24 años de edad, hijo de Nohemi Arias (v) y de Oscar Bonilla (v), titular de la cédula de identidad V-17.817.668, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país.; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano OSCAR JESUS BONILLA ARIAS, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE LOS EXAMENES PSIQUIATRICOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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