REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001236
ASUNTO : SP11-P-2012-001236
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: CLEMENTINA GODOY NIÑO y LADY GODOY NIÑO
DEFENSORES:ABG. LEONARDO SUAREZ Y YANED CONTRERAS

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 04-05-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA POLICIAL N. 0302MAYO 2012, suscrita por funcionario de centro de coordinación Policial de la Estacion de Ureña, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 17.30 horas de la tarde me encontraba de servicio en la comisión policial cuando dos ciudadanas se hicieron presente 1. CLEMENTINA GODOY NIÑO presentada herida abierta a la altura de la ceja del ojo izquierdo y la 2. LADY GODOY NIÑO presentando un aruñetazo a la altura del pecho , según versiones de ellas se lesionaron cuando se encontraban en casa se le intervino policialmente y se les indico a las ciudadanas si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, procediendo a realizar una inspección corporal luego fueron trasladadas hacia el Hospital Samuel Dario Maldonado se le informo de su detención por uno de los delitos contemplados en el código penal
En el día de hoy, Viernes 04 de Mayo del 2012, siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: CLEMENTINA GODY NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.713.637; de 62 años de edad, nacida en fecha 09 de Abril de 1949, ama de casa, hija de Rafaela Niño (v) y de Esteban Godoy (f), residenciada en la calle 7 N° 10-101; plaza vieja Ureña Estado Táchira; y LADY GODOY NIÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N°E.-84.435029; de 51 años de edad, nacida en fecha 22 de Septiembre de 1960, de profesión u oficio operadora de maquina, hija de Rafaela Niño (v) y de Esteban Godoy (f), residenciada en Ureña calle 7 casa N° 10-101, barrio Plaza Vieja; Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-1186729; presentadas por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Minsiterio Público Abg. Gerson Ramirez y las imputadas. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de las aprehendidas hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que las detenidas sean presentadas físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a las aprehendidas del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando las imputadas NO tener defensor privado, solicitando al Tribunal ambas la designación de un defensor público, y en efecto se le nombra en este acto la imputada LADY GODOY NIÑO al defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Asi mismo la imputada CLEMENTINA GODY NIÑO a la defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya las imputadas provistas de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las aprehendidas CLEMENTINA GODY NIÑO, y LADY GODOY NIÑO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 PRIMERO: Se informe a las aprehendidas CLEMENTINA GODY NIÑO, y LADY GODOY NIÑO, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de las ciudadanas CLEMENTINA GODY NIÑO, y LADY GODOY NIÑO, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
3 TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas CLEMENTINA GODY NIÑO, y LADY GODOY NIÑO; del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando las imputadas entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando las aprehendidas cada una por separado que NO y al efecto cada una por separado libres de juramento y coacción expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ, quien realizó sus alegatos de defensa, solicita al Tribunal se determine la flagrancia en la aprehensión de la misma; una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento que no sea de la de presentar custodio por cuanto las misma son hermanas, me acojo al procedimiento ordinario; es todo. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS, quien realizó sus alegatos de defensa, solicita al Tribunal se sirva determinar la calificación de flagrancia, pido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal, pido la practica de un reconocimiento medico Forense por las lesiones que presenta mi defendida, me acojo al procedimiento ordinario; pido copia de las actuaciones; es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de las ciudadanas CLEMENTINA GODY NIÑO, y LADY GODOY NIÑO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas CLEMENTINA GODY NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.713.637; de 62 años de edad, nacida en fecha 09 de Abril de 1949, ama de casa, hija de Rafaela Niño (v) y de Esteban Godoy (f), residenciada en la calle 7 N° 10-101; plaza vieja Ureña Estado Táchira; y LADY GODOY NIÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N°E.-84.435029; de 51 años de edad, nacida en fecha 22 de Septiembre de 1960, de profesión u oficio operadora de maquina, hija de Rafaela Niño (v) y de Esteban Godoy (f), residenciada en Ureña calle 7 casa N° 10-101, barrio Plaza Vieja; Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-1186729; presentadas por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes señala la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas,por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanas CLEMENTINA GODY NIÑO, y LADY GODOY NIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas,, aun hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que la aprehendido es venezolana y colombiano con residencia en el Estado Tachira y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales2° 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: ambas 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuidas en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 4- Someterse a los actos del proceso. 5.- Prohibición de agredirse física y verbalmente entre ellas mismas. 6.- Presentar UN CUSTODIO, Venezolano, con cedula de identidad y constancia de Residencia para la imputada y LADY GODOY NIÑO. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del las ciudadanas CLEMENTINA GODY NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.713.637; de 62 años de edad, nacida en fecha 09 de Abril de 1949, ama de casa, hija de Rafaela Niño (v) y de Esteban Godoy (f), residenciada en la calle 7 N° 10-101; plaza vieja Ureña Estado Táchira; y LADY GODOY NIÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N°E.-84.435029; de 51 años de edad, nacida en fecha 22 de Septiembre de 1960, de profesión u oficio operadora de maquina, hija de Rafaela Niño (v) y de Esteban Godoy (f), residenciada en Ureña calle 7 casa N° 10-101, barrio Plaza Vieja; Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-1186729; presentadas por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes señala la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las imputadas CLEMENTINA GODY NIÑO, y LADY GODOY NIÑO, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones para ambas 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuidas en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredirse física y verbalmente entre ellas mismas. 5.- Presentar UN CUSTODIO, Venezolano, con cedula de identidad y constancia de Residencia para la imputada y LADY GODOY NIÑO.
CUARTO: SE ORDENA EL EXAMEN MEDICO FORENSE DE LA CIUDADANA CLEMENTINA GODY NIÑO.
Presentes las imputadas de autos manifestaron y se comprometieron ante el tribunal a cumplir con las obligaciones aquí construidas con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se les decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA