REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000371
ASUNTO : SP11-P-2012-000371

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000371, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal NRO. CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP-133, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional NRO. 1, Destacamento de Fronteras NRO. 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, cuando en fecha 07 de febrero de 2012, siendo las 11:00 horas de la noche, comparecieron por ante ese despacho, los funcionarios: SM/1. OCHOA BARÓN TULIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.464.508, SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.230.254, el SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.971.493 y el S/2. MONCADA MORENO CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.791.444, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 121 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y dejan constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy siete de Febrero del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el S/2. MONCADA MORENO CARLOS, observo que se acercaba un vehículo marca Kenworth, Color Amarillo, le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicito la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 07-01-1966, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, natural de Santa Ana Estado Táchira, Alfabeta, residenciado actualmente en el Barrio el Paradero, vereda la Chinata, casa Nro. 15-24 San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono No posee, el mismo vestía una chemis color blanca con rayas, pantalón color azul, zapatos casual color marrón, de unos 1,70 metros de altura, color trigueño cara perfilada, cabello corto, ojos negros, cejas abundante, nariz perfilada, labios gruesos, luego el SM/2. AGUILAR DUARTE WILMER, le solicito los documentos del vehículo, presentando un (01) Original Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28475673, a nombre del ciudadano FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.706.505, de fecha 28 de Agosto del 2009, con las siguientes características: marca Kenworth, modelo T800, año 2000, color Amarillo, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas A65AD3B, serial de carrocería IXKDD69X5YJ958456, serial de motor 11959821, así, mismo presento (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30498004, a nombre del ciudadano JULIO CESAR ESTRADA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.571.560, con las siguientes características: marca Bateas San Cristóbal, modelo Fabricación nacional, año 2006, color Naranja, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas A32AH8R, serial de carrocería 8X9SP13346S019058, luego presento Original de un documento privado elaborado por el Abog. JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, teléfono: 0414-7023154, donde el ciudadano FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.706.505, autoriza al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, a conducir el vehículo con las siguientes características: marca Kenworth, modelo T800, año 2000, color Amarillo, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas A65AD3B, serial de carrocería IXKDD69X5YJ958456, serial de motor 11959821, luego presento Original de un documento privado elaborado por el Abog. JOSE IVAN MARTINEZ DUARTE, teléfono: 0414-7023154, donde el ciudadano JULIO CESAR ESTRADA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.571.560, autoriza al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, a conducir la batea con las siguientes características: marca Bateas San Cristóbal, modelo Fabricación nacional, año 2006, color Naranja, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas A32AH8R, serial de carrocería 8X9SP13346S019058, después la SM/1. OCHOA BARÓN TULIO, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial (SIPOL) de San Cristóbal, para verificar la cédula de identidad, donde fue atendida por el SM/2 JAIME BERNAL YOVANNY, quien se encontraba de servicio, informando que el ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, se encuentra sin novedad, seguidamente el SM/2 AGUILAR DUARTE WILMER, le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado, para el lugar donde se dirigía, manifestando el mismo que iba para Barinas Estado Barinas, seguido de esto le pregunté de donde venía, manifestando que del Escobal República de Colombia, luego se efectuó inspección al ciudadano basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro el pantalón una cartera y dentro de ella un carnet de la empresa Inversiones Llano Grande Barinas C.A. Registro Fiscal Nro. J-313910056-2, identificando al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, como trasportista, así, mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que viera la forma como estábamos revisando la batea de la Gandola con el fin de hacer le una inspección de rutina basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le pedí el apoyo al SM/3. PARADA HERNANDEZ FRANKLYN, quien se encontraba de seguridad para que buscara a dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: ROMEL MORA y WILSON RAMIREZ, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) procediendo a realizar la inspección con mi semoviente canino “BRENDA” dando una alerta en la parte debajo de la plataforma específicamente donde está la quinta rueda, utilizando un taladro para perforar la lamina de la batea, una vez que salió la mecha esta estaba impregnada de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante, que al parecer huele como la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, denominada presunta cocaína, luego procedimos a revisar la plataforma una vez que vimos una lamina donde están los cables de conexión de la batea al chuto procedimos a destornillar utilizando herramientas (llaves, barra de hierro), al retirar la lamina detectamos un compartimiento secreto de doble fondo, en donde se pudo observar unos envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva transparenté, material de caucho tipo latex de color negro, por lo que procedimos a sacar donde se encontraban dichos envoltorios y contabilizados en presencia de los testigos antes nombrados, la cantidad de doscientas (200) envoltorios tipo panelas, de un olor fuerte y penetrante, tratándose presuntamente de la droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a pesar dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de doscientos veinte (220) kilogramos, en vista de esta situación, procedimos a la aprehensión del ciudadano: JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, a las 11:00 horas de la noche, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. Olga Vanegas de González, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0031-2012”.

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP- 133 de fecha 07FEB2012.
2. Acta de lectura de derechos del imputado.
3. Dos (02) Actas de entrevistas testificales.
4. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-277 de fecha 07FEB2012, solicitando el examen médico externo del ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, presunto imputado.
5. Reconocimiento Médico al Ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, presunto imputado.
6. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-278 de fecha 07FEB2012, solicitando la reseña policial y datos filiatorios del imputado ante el C.I.C.P.C Ureña Estado Táchira.
7. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-279 de fecha 07FEB2012, solicitando la experticia de autenticidad y falsedad, de la cédula de identidad Nro. V-9.215.765, ante el C.I.C.P.C Ureña Estado Táchira.
8. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-280 de fecha 07FEB2012, solicitando la experticia de autenticidad y falsedad, de Original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 28475673, a nombre del ciudadano FERNANDO ALONSO ZAMBRANO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.706.505, de fecha 28 de Agosto del 2009, ante el C.I.C.P.C Ureña Estado Táchira.

9. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-281 de fecha 07FEB2012, solicitando la experticia de seriales de un (01) vehículo Gandola, marca Kenworth, modelo T800, año 2000, color Amarillo, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, placas A65AD3B, serial de carrocería IXKDD69X5YJ958456, serial de motor 11959821 y la Batea marca Bateas San Cristóbal, modelo Fabricación nacional, año 2006, color Naranja, clase Semi remolque, tipo Batea, uso Carga, placas A32AH8R, serial de carrocería 8X9SP13346S019058.
10. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-282 de fecha 07FEB2012, remitiendo al ciudadano al reten policial de San Antonio del Táchira, a la orden de ese despacho.
11. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-283 de fecha 07FEB2012, remitiendo el vehículo al estacionamiento Las Vegas, Ureña Estado Táchira.
12. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-284 de fecha 07FEB2012, solicitando la prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
13. Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/314, de fecha 08 DE FEBRERO DE 2012, emanado del Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
14. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-285 de fecha 07FEB2012, solicitando el acoplamiento físico del vehículo, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
15. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-286 de fecha 07FEB2012, solicitando el barrido químico del vehículo, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
16. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-287 de fecha 07FEB2012, solicitando el reconocimiento técnico y fijación fotográfico del vehículo, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
17. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-3ER.PLTÓN-SIP-288 de fecha 07FEB2012, solicitando el reconocimiento técnico legal de dos (02) documento privados donde autorizan para conducir al ciudadano JOSE ORLANDO RAMIREZ CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.215.765, presunto imputado, ante el C.I.C.P.C Ureña Estado Táchira.
18. Reseña fotográfica.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1966, 46 años de edad, hijo de José Antonio Ramírez (F) y de Celina Caballero de Ramírez (F), cédula de identidad V- 9.215.765, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado actualmente en Barrio el paradero vereda la chinata N° 15-24, sector 23 de enero, San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Elemento de Convicción.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos de los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado Abg. JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El representante Ministerio Público; expuso “No me opongo con la admisión de hechos al que desea someterse el acusado y pido que se le imponga de forma inmediata al acusado, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; ahora bien, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su último aparte ordena aumentar la pena en la mitad, es decir en diez (10) años de prisión, no sin antes realizar la correspondiente compensación por circunstancias atenuantes toda vez de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan conducta predelictual, por ello se compensa esta en cuatro (04) años seis (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer en VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en aplicación de las atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rebaja de la pena correspondiente en un tercio (1/3) de la misma, es decir, en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO, en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA la confiscación definitiva de los vehículos clase camión, marca Kenworth placa A65AD3B, año 2000, Tipo Chuto, color Amarillo, año 2000, uso carga, y marca bateas San Cristóbal clase semi remolque año 2006, tipo batea uso carga, color naranja placas A32AH8R, así como el respectivo Container adherido, conforme a lo establecido en el artículo 183 ordinal cuarto y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose como consecuencia sin lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALFONSO ZAMBRANO DELGADO, inserta de los folios 161 al 171 ambos inclusive, por lo tanto se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) para la confiscación respectiva. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1966, 46 años de edad, hijo de José Antonio Ramírez (F) y de Celina Caballero de Ramírez (F), cédula de identidad V- 9.215.765, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado actualmente en Barrio el paradero vereda la chinata N° 15-24, sector 23 de enero, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2012.

CUARTO: SE CONDENA al acusado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1966, 46 años de edad, hijo de José Antonio Ramírez (F) y de Celina Caballero de Ramírez (F), cédula de identidad V- 9.215.765, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado actualmente en Barrio el paradero vereda la chinata N° 15-24, sector 23 de enero, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Del mismo modo se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA la confiscación definitiva de los vehículos clase camión, marca Kenworth placa A65AD3B, año 2000, Tipo Chuto, color Amarillo, año 2000, uso carga, y marca bateas San Cristóbal clase semi remolque año 2006, tipo batea uso carga, color naranja placas A32AH8R, así como el respectivo Container adherido, conforme a lo establecido en el artículo 183 ordinal cuarto y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose como consecuencia sin lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALFONSO ZAMBRANO DELGADO, inserta de los folios 161 al 171 ambos inclusive, por lo tanto se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) para la confiscación respectiva.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-000371. JQR.