REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002613
ASUNTO : SP11-P-2011-002613

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar, abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, y CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial de Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que aproximadamente a las 21.30 horas de la noche, (09: 30 pm), efectuando labores de patrullaje recibieron un reporte de que fue recibida llamada telefónica de parte de una ciudadana informando que en la carrera 4 con calle 4 frente al liceo Arnoldo Gabaldon se estaba presentando una riña, por lo cual se trasladaron al sitio y observaron a dos ciudadanos que se estaban dando golpes fomentando una riña, que procedieron a separarlos y calmar los ánimos pero los ciudadanos siguieron discutiendo, que se encontraban bajo los efectos del licor fueron identificados como CONTRERAS PEÑALOZA JOSE GREGORIO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/09/1978, Y JEREZ PARRA JEISY MANUEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.220.598, fecha de nacimiento 23/07/1991, motivo por el cual fueron detenidos y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 17 de octubre de 2011, ( fls. 15 al 21), consta Audiencia de Presentación de los imputados CONTRERAS PEÑALOZA JOSE GREGORIO y JEREZ PARRA JEISY MANUEL, a quienes el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Penal, en la cual este Juzgado acordó CALFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, y se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad, y en fecha 21 de octubre de 2011, fue remitida la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que no surgieron suficientes elementos de convicción que proporcionen la plena convicción de cómo se produjeron los hechos que aquí nos ocupan, y poder determinar si ocurrió el hecho punible de LESIONES RECIPROCAS GENERICAS, ya que fueron solo de manera referencial, y no surgieron suficientes elementos de convicción que permitan determinar como se produjeron los hechos, aunado a ello no fueron practicados los respectivos Reconocimientos Médicos Legales, por lo tanto no existe la posibilidad de recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles a la investigación, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a favor de los ciudadanos CONTRERAS PEÑALOZA JOSE GREGORIO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/09/1978, Y JEREZ PARRA JEISY MANUEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.220.598, fecha de nacimiento 23/07/1991, e igualmente cesan las presentaciones de los mismos, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002613. JQR.