REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000067
ASUNTO : SJ11-P-2000-000067

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Ministerio Público, abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho ocurrido en fecha 14 de septiembre del año 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto han pasado más de tres años, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GERARDO GONZALEZ QUEBRADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-6.116.949, así mismo cesan las presentaciones del prenombrado ciudadano, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva concedida en fecha 15 de septiembre de 2000, fecha en que se celebró la Audiencia de calificación de Flagrancia. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SJ11-P-2000-000067. JQR.