REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000066
ASUNTO : SJ11-P-2000-000066
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de investigación Penal de fecha 25 de diciembre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía de San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que aproximadamente siendo las 13:00 horas de la tarde, de recibió llamada telefónica del ciudadano Juan Carlos Velasco, presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Carlos Soublette sector Las Colinas de la localidad de San Antonio, quien manifestó que en dicho sector se encontraban varios individuos y que los mismos en el transcurso de la noche anterior, habían efectuado un atraco a dos personas que transitaban por la zona y que en la mañana habían hurtado una bicicleta, saliendo en comisión al sector Las Colinas que pudieron observar frente a las instalaciones de FUNDALIM un individuo en actitud sospechosa por lo cual procedieron a detenerlo y dijo ser y llamarse LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON indocumentado, venezolano, nacido 28-04-82, de 18 años de edad, zapatero, residenciado en el Barrio Las Colinas vereda 13 con carrera 15 casa N° 8-40 San Antonio estado Táchira, que el mismo fue denunciado por vecinos del lugar como uno de los ciudadanos que había participado en
Los atracos, que igualmente el ciudadano Juan Carlos Velasco informó sobre la presencia de otro individuo quien se desplazaba por los caminos verdes, que se logró la captura del mismo, encontrándole en su poder una cuchilla de cacha de madera, que procedieron a su detención preventiva, y dijo ser y llamarse JULIO CESAR MORALES, de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 18 años de edad, natural de San Antonio, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/01/82, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 14 casa sin número San Antonio.
Al folio 04 consta entrevista efectuada al ciudadano RICHARD JEOVANNY CACERES MARTINEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que eran como las 04:00 horas de la mañana del día 25 de diciembre por el sector Barrio Las Colinas , se dirigía a su casa y en ese momento habían como unos siete chamos y uno de ellos le metió un correazo y otro de ellos apodado lalas le lanzó una puñalada con un cuchillo, y un señor que estaba al frente y lo conoce manifestó que pasaba, que los tipos al ver al señor salieron corriendo y se fueron, que todos ellos son azotes de barrio.
Al folio 05 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano JUAN CARLOS VELASCO, en la cual manifestó entre otras cosas que esos ciudadanos son azotes de barrio, y se lo pasan atracando a la gente y fumando drogas, y los integrantes de la asociación de vecinos le informan.
Al folio 06 consta entrevista efectuada al ciudadano PABLO ENRIQUE SILVA ARENAS, en la cual manifestó entre otras cosas que el día 23 de diciembre como a las 03:00 horas de la madrugada, estaba sentado en las escaleras de la casa del señor Munevar, que pasaron cuatro ciudadanos y se taparon la cara, luego regresaron y uno de ellos sacó un cuchillo, que lo apodan lalas, que forcejeó con los individuos, que lo cortaron con un cuchillo en el estómago y le robaron la cantidad de quince mil bolívares en billetes de cinco y uno de mil, que también un reloj, que luego salieron corriendo.
Al folio 07 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano CARIN YANETH VARGAS PATIÑO, en la cual manifestó entre otras cosas que como secretaria de la junta de vecinos del Barrio Colinas denuncia que estos individuos son azotes de barrio, que se dedican a atracar a los ciudadanos del mismo barrio insultan a las personas, fuman drogas, cobran peaje a las personas que van a pie.
En fecha 27 de diciembre de 2000 ( fls. 14 al 16), consta Audiencia de Presentación de los imputados LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON y JULIO CESAR MORALES, a quien el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, lesiones previsto en el libro segundo capítulo II título IX del Código Penal, y 278 eiusdem, en la cual este Tribunal acordó DESESTIMAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del prenombrado ciudadano, se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento Especial, y se otorgó medida Cautelar Sustitutiva a las Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y en fecha 02 de enero de 2001 fue remitida la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que no surgieron suficientes elementos de convicción que proporcionen la plena convicción de cómo se produjeron los hechos que aquí nos ocupan, y poder determinar si ocurrió el hecho punible de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES PERSONALES, ya que fueron solo de manera referencial, y así mismo el arma referida en las presentes actuaciones no fue experticiada y así mismo no consta el respectivo Reconocimiento Médico Legal, y determinar si existió algún tipo de lesión, por lo tanto no existe la posibilidad de recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles a la investigación, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a favor de los ciudadanos LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON y JULIO CESAR MORALES, e igualmente cesan las presentaciones de los mismos, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SJ11-P-2000-000066. JQR.
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