REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001025
ASUNTO : SP11-P-2012-001025

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha treinta (30) de Abril de 2012, presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES DE CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha once (11) de abril del año 2012, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOPERA, quien dice ser (no presento documento de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Atlántico, Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Luis Emilio Rodríguez (v) y de Luz marina Lopera (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-91.533.100, soltero, Obrero, residenciado en Palotal, parte baja, al frente de la capilla, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-329.59.81 y 0276-926.81.19, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal No CR1-DF-11-1RA-CIA- SIP: 356, de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11 quines actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche de esta misma fecha, nos encontrábamos en labores de servicio en la aduana principal de san Antonio del Táchira cuando se observo un ciudadano de sexo masculino a pie el cual presentaba una actitud sospechosa, a quien se le solicito su documentación personal manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documentación, en ese momento se le informo al ciudadano que se le iba a efectuar una requisa, una vez en esta área en compañía de dos testigos, se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio en forma rectangular forrado con una bolsa plástica color negro la cual al contenía en su interior restos vegetales de color verde patoso que por su olor fuerte y penetrante, se presume que sea droga denominada MARIHUANA. En ese momento se traslado al ciudadano junto con la sustancia incautada a la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, donde en presencia de los testigos se procedió al pesaje de la sustancia incautada donde arrojo un peso bruto aproximado de 45 gramos, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto Nro. 42521 una vez en la oficina de requisa se le informo al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPERA ALIAS EL OSO. Del motivo de su detención preventiva, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales, Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0069-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

De los folios 16 al 17 de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-1017, de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 44 gramos; y un peso neto de 42 gramos, para la muestra 01, con resultado positivo MARIHUANA.

Al 18 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe: Una bolsa (01) plástica trasparente contentiva de UN (01) envoltorio con un peso bruto de 45 gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, asegurada igualmente con precinto Nro. 42521.

Al folio 19 riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose un ciudadano con el rostro destapado y en la parte inferior una balanza.
En fecha 11 abril de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOPERA, quien dice ser (no presento documento de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Atlántico, Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Luis Emilio Rodríguez (v) y de Luz marina Lopera (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-91.533.100, soltero, Obrero, residenciado en Palotal, parte baja, al frente de la capilla, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-329.59.81 y 0276-926.81.19, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOPERA, quien dice ser (no presento documento de identificación) de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Atlántico, Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Luis Emilio Rodríguez (v) y de Luz marina Lopera (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-91.533.100, soltero, Obrero, residenciado en Palotal, parte baja, al frente de la capilla, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-329.59.81 y 0276-926.81.19, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena colocar a disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOPERA, plenamente identificado, por encontrase solicitado por ante ese Tribunal en la causa penal No. SP11-P-2004-336. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado de autos.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día once (11) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha treinta (30) de abril de 2012, lo que quiere decir, que se hizo once (11) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiséis (26) de mayo de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiséis (26) de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001025. JQR.