REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000615
ASUNTO : SP11-P-2012-000615



RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARIO ANTONIO DURAN
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron en fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transporte terrestre de Rubio Sector Frontera, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada: se procedió al traslado de la comisión hacia la carretera Rubio vía Bramón, a la altura de la entrada a la Autopista Perimetral, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, a los fines de verificar la ocurrencia de un accidente, al llegar al sitio, al llegar al sitio, se, se procedió a tomar la medidas de seguridad para evitar otro accidente de transito, se pudo verificar que en el sitio encontraba una comisión de los bomberos prestando los primero auxilios a unas personas tendidas en la calzada, a quienes posteriormente trasladaron hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, se realizo grafico demostrativo de la posición final de los vehículos, en el sitio se encontraba el CONDUCTOR N° 01: MARIO ANTONIO DURAN, EL CUAL QUEDÓ IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE IDENTIODAD No V- 6.051.539, residenciado en el sector el Rosal, los medanos, calle 04, casa No 57-04, Municipio Junín del estado Táchira, quien conducía el VEHICULO No 1 CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, TIPO RANCHERA, PLACAS AA879ZS, COLOR AZUL DOS TONOS, , SERIAL DE CARROCERIA 98179049, SERIAL DE MOTOR PM318R2611555,quien presentó licencia para conducir y certificado médico, del mismo modo se procedió a identificar el VEHICULO N° 2: CLASE MOTOCICLETA, PLACA ABG-096, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41A26C112201, SERIAL DE MOTOR 157FMI3D069286, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el Hospital Padre Justo de Rubio con el objeto de identificar a las personas lesionadas CONDUCTOR No 2 (LESIONADO) OSWAR RANNIER FELGADO MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-16.420.475, de 28 años de edad, residenciado en la avenida 19, casa S/N, barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín de estado Táchira, a quien el médico de guardia le diagnosticó fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, perteneciendo el vehículo No 2 al ciudadano DEIBY ORLANDO GAMBOA DIAZ; y LESIONADO No 2 (ACOMPAÑANTE) LILIANA LISBETH UZCATEGUI, de 25 años de edad, residenciada en la avenida 19, casa S/N, barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín de estado Táchira, a quien el médico de guardia le diagnosticó politraumatismo generalizado. Se puede verificar que el tipo de accidente de transito es de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, se ordeno la movilización y deposito de los vehículos hasta el estacionamiento Japón, a la orden de la fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano MARIO ANTONIO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1960, de 52 años de edad, hijo Mario Antonio Crespo (f) y de Carmen Teresa Duran (v), titular de la cédula de identidad No. V-6.051.539, casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector el Rosal, los Medanos, calle 4, No. 57-04, a dos cuadras del auto lavado, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-808.54.90, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Rannier Delgado Medina, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano MARIO ANTONIO DURAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Rannier Delgado Medina, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado MARIO ANTONIO DURAN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Yo he hablado con él y me dice que no tiene problemas que no va a venir, yo de todos modos le repare la moto aquí traigo el documento privado que los dos firmamos y la factura de reparación de la moto, es todo”.

El defensor público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

El Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Rannier Delgado Medina, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado MARIO ANTONIO DURAN, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Rannier Delgado Medina.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de abril de 2012, hasta el 20 de julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1960, de 52 años de edad, hijo Mario Antonio Crespo (f) y de Carmen Teresa Duran (v), titular de la cédula de identidad No. V-6.051.539, casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector el Rosal, los Medanos, calle 4, No. 57-04, a dos cuadras del auto lavado, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-808.54.90, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Rannier Delgado Medina; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MARIO ANTONIO DURAN, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado MARIO ANTONIO DURAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Abril de 2012, hasta el 20 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 20 de Julio del 2.012 a las 09:00 a.m.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de abril del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000615. JQR.