REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000064
ASUNTO : SP11-P-2012-000064
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: REYES DELGADO LEÓN
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del Acta de investigación penal Nro. 031-12 de fecha 10 de Enero de 2012 suscrita por los funcionarios al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercer Pelotón, del punto fijo de Peracal, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo el cual iba tripulado por unos ciudadanos, les solicitaron se estacionaran a un margen del punto de control, a fin de realizar una inspección de las personas y la documentación de las mismas, en consecuencia al ser revisada ante el sistema y enlace SAIME, la cédula de identidad Nro. E.82.269.268, presentada por el ciudadano REYES DELGADO LEÓN, se verificó que la no misma registra en el sistema con los datos presentados y presenta características discrepantes, por lo que se presume una alteración en su presentación en papel del mismo resultaba discrepante a los legalmente expedidos, por tal motivo fue detenida la referida ciudadana.
Al ser realizada la experticia respetiva al documento indubitado y presentado por la imputada resulto que el mismo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano REYES DELGADO LEÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Enero de 1972, de 40 años de edad, hijo de Pedro Jesús Delgado (f) y Teresa León (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.925.941, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente San Josecito Sector F calle principal casa sin numero color blanco con rosado, frente a la licorería, Municipio Torbes, estado Táchira teléfono: 0426-6704074, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano REYES DELGADO LEÓN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado REYES DELGADO LEÓN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”.
La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oída lo manifestado por el imputado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado REYES DELGADO LEÓN, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de mayo de 2012, hasta el 03 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REYES DELGADO LEÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Enero de 1972, de 40 años de edad, hijo de Pedro Jesús Delgado (f) y Teresa León (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.925.941, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente San Josecito Sector F calle principal casa sin numero color blanco con rosado, frente a la licorería, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado REYES DELGADO LEÓN, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado REYES DELGADO LEÓN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de mayo de 2012, hasta el 03 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 03 de MAYO del 2.013 a las 09:00 a.m.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-000064. JQR.
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