REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003377
ASUNTO : SP11-P-2011-003377

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LEONARDO BADILLO NAVARRO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Escalante, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José Julián Gamez y Deivis Cárdenas Hevia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende del acta Policial N° 214, de fecha 22-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 03:30 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose de servicio en la unidad P-574, por lo diferentes sectores de la localidad de San Antonio del Táchira, cuando recibieron reporte de la central de radio de la estación, indicando que habían recibido llamada telefónica de una ciudadana la cual se identificó como ESCALANTE VILLAMIZAR REYNA, manifestando que su expareja, estaba tratando de entrara a la casa para agredirla, suministrando la siguiente dirección BARRIO LA POPA, CARRERA 10, CALLES 12 Y 13, CASA NRO. 13-25, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado, al llegar al sitio observaron a un ciudadano de contextura fuerte , quien vestía pantalón de jean de color azul, camisa de rayas blancas y azules, quien se encontraba montado en un árbol, y salió una ciudadana de la casa, quien se identificó como la persona quien realizó la llamada telefónica, y ratificaba que él ciudadano se quería meter a su casa, para agredirla, señalándolo al ciudadano montado en el árbol como el agresor, por lo que le pidieron se bajara del árbol, para indagar sobre la situación y verificaron que él mismo se encontraba en estado de embriaguez, comenzó a insultar a la comisión con palabras obscenas, le pidieron que se calmara y no desistió de la actitud agresiva, por lo que el funcionario BUSTAMENTE GAMEZ JOSE JULIAN, se le acercó para hacerlo bajar, y éste se abalanzo sobre el mismo y lo golpeó en la cara, en el pómulo izquierdo con la mano y lo agredió, como pudieron los funcionarios lograron aprehender al ciudadano y al ser efectuada la revisión minuciosa del mismo le fue encontrado un envoltorio en material sintético de color verde, cerrado por sus extremos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color blanco, de olor penetrante de presunta droga MARIHUANA, con un peso aproximado de 04 gramos y un envoltorio material sintético de color negro, cerrado por sus extremos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor penetrante, con un peso aproximado de 01 gramo, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Carmen Navarro (v) y de Vladimir Badillo (v); titular de la cedula de identidad V-13.366.325, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización los Próceres, calle 7, No. 7-26, frente al parque, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-602.68.15 y 0276-7714265, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Escalante, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José Julián Gamez y Deivis Cárdenas Hevia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano imputado LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Carmen Navarro (v) y de Vladimir Badillo (v); titular de la cedula de identidad V-13.366.325, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización los Próceres, calle 7, No. 7-26, frente al parque, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-602.68.15 y 0276-7714265, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Escalante, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José Julián Gamez y Deivis Cárdenas Hevia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y le pido disculpas a mi señora, es todo”.
La víctima ciudadana Reyna Elizabeth Escalante Villamizar, entre otras cosas, manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Escalante, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José Julián Gamez y Deivis Cárdenas Hevia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuyas penas aplicables no exceden de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la victima ni el representante del Ministerio Público, se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Escalante, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José Julián Gamez y Deivis Cárdenas Hevia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de abril de 2012, hasta el día 25 de abril de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano imputado LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Carmen Navarro (v) y de Vladimir Badillo (v); titular de la cedula de identidad V-13.366.325, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización los Próceres, calle 7, No. 7-26, frente al parque, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-602.68.15 y 0276-7714265, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Escalante, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José Julián Gamez y Deivis Cárdenas Hevia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 25 de abril de 2012, hasta el día 25 de abril de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y 4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 25 DE ABRIL DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de abril del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-003377. JQR.