REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001262
ASUNTO : SP11-P-2012-001262
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ NAVARRO
DEFENSORA: CARMEN AURORA IBARRA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilce González Ruiz, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala José Miguel Camacho; presentes el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el imputado, previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL N° 095, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:30 horas de la noche del día sábado 05 de mayo del 2012, encontrándose el efectivo policial Charly Villanueva de servicio en el punto de control Fijo DIBISE, que se encuentra ubicado en el sector de la Avenida Venezuela Diagonal a la redoma del cementerio, cuando le hizo el llamado al ciudadano, que a pocos metros del punto se encontraba un ciudadano con destornillador en la mano, intentando ingresar a una residencia donde se encontraba una ciudadana gritando auxilio. Motivado a dicha situación procedió el efectivo policial a solicitar apoyo a la unidad radio patrullera P-607, haciéndose presentes los efectivos policiales al lugar donde observaron a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia marcada con el numero 8-44 ubicada en la Avenida Venezuela, golpeando a la fuerza y portando un destornillador en la mano, con el fin de ingresar a la vivienda, donde una ciudadana al notar la presencia policial opto por vociferar a voz alta y nerviosa que el ciudadano que el ciudadano quería ingresar a la vivienda y que no lo conocía. Siendo interceptado policialmente y trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico causa y motivo de su detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44,46 y 49, y fue llevado al área de reten de la estación policial de San Antonio, quedando plenamente identificado como: EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, cedula N° 17.127.932, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 26-06-1984, de 27 años de edad, reside en el Barrio Pinto Salinas calle 14 sector Tabacos Corona San Antonio, de igual forma se le realizo la denuncia a la ciudadana EMILCE GONZALEZ RUIZ, colombiana, cedula N° 37.274.573, en cuanto a la evidencia se le solicito la experticia de reconocimiento legal al C.I.C.P.C San Antonio. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
Al folio tres (03) riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio cuatro (04) riela agregado denuncia, interpuesta por la víctima de autos ciudadana Emilce González Ruiz, en fecha 05 de mayo de 2012, ante funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de San Antonio de la Policía del estado Táchira, en la que refiere: “Yo estaba en mi casa con mi hermana AURA MILENA, como yo trabajo en mi casa arreglado uña, entonces llego un muchacho mas o menos a las 09:15 de la noche a la reja de mi casa pidiendo plata, y yo le dije que no tenía, fue cuando le dio rabia, y comenzó a golpear a la reja con un destornillador, y comenzó con el destornillador a abrir la reja, y gritaba “como que no tiene plata” y gritaba espérese y verdad, yo comencé a gritar al señor de de las hamburguesas que esta cerca de la casa, vecino, vecino y fue el que llamo a la policía…”
Al folio siete (07) riela agregado Informe Medico practicado al imputado de autos.
Al folio nueve (09) riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe una 801) herramienta manual tipo destornillador con empuñadura de material de pasta color negra con amarillo en regular estado sin marca ni serial.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en denuncia, interpuesta por la víctima de autos ciudadana Emilce González Ruiz, en fecha 05 de mayo de 2012, ante funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de San Antonio de la Policía del estado Táchira, en la que refiere: “Yo estaba en mi casa con mi hermana AURA MILENA, como yo trabajo en mi casa arreglado uña, entonces llego un muchacho mas o menos a las 09:15 de la noche a la reja de mi casa pidiendo plata, y yo le dije que no tenía, fue cuando le dio rabia, y comenzó a golpear a la reja con un destornillador, y comenzó con el destornillador a abrir la reja, y gritaba “como que no tiene plata” y gritaba espérese y verdad, yo comencé a gritar al señor de de las hamburguesas que esta cerca de la casa, vecino, vecino y fue el que llamo a la policía…”; y en Acta Policial de fecha 05 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación Policial San Antonio, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, indicando los actuantes que encontrándose el efectivo policial Charly Villanueva de servicio en el punto de control Fijo DIBISE, que se encuentra ubicado en el sector de la Avenida Venezuela Diagonal a la redoma del cementerio, cuando le hizo el llamado al ciudadano, que a pocos metros del punto se encontraba un ciudadano con destornillador en la mano, intentando ingresar a una residencia donde se encontraba una ciudadana gritando auxilio. Motivado a dicha situación procedió el efectivo policial a solicitar apoyo a la unidad radio patrullera P-607, haciéndose presentes los efectivos policiales al lugar donde observaron a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia marcada con el numero 8-44 ubicada en la Avenida Venezuela, golpeando a la fuerza y portando un destornillador en la mano, con el fin de ingresar a la vivienda, donde una ciudadana al notar la presencia policial opto por vociferar a voz alta y nerviosa que el ciudadano que el ciudadano quería ingresar a la vivienda y que no lo conocía. Siendo interceptado policialmente y trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico causa y motivo de su detención; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, no enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones no se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilce González Ruiz, por ello se debe determinar que la detención del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, no se produjo en estricta flagrancia habida este ciudadano en ningún momento amenazó de manera directa o indirecta a la víctima de autos con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilce González Ruiz, habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilce González Ruiz, por no encontrarse llenas las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD al imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilce González Ruiz, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001262. JQR.
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