REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001261
ASUNTO : SP11-P-2012-001261

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: CHARLES PAEZ SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHARLES PAEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 28 de abril de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.251.399, de profesión u oficio verdurero, hijo de Jaimes Páez (v), y de Aziloe Sánchez (v); residenciado la carrera 14 con calle 03, Nº 2-4, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono No 0416-1191533 (esposa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Aziloe Sánchez Villamizar, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala, José Miguel Camacho, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el imputado de autos previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL N° 094, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 09:00 horas de la noche del día sábado 05 de mayo del dos mil doce, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-574, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la calle 2 con carrera 14 del Barrio Curazao, cuando hizo el llamado a voz alta, una ciudadana mayor de edad, de piel morena, quien al acercarse manifestó que el hijo de la misma de nombre CHARLES JAIME, se encontraba en estado de embriaguez, agrediéndola verbalmente y psicológicamente con un arma blanca en la mano, y que el mismo se encontraba a pocos metros del hecho, motivados a dicha situación y las características manifestadas por la ciudadana quien dijo llamarse AZILOE SANCHEZ VILLAMIZAR, se trasladaron a pocos metros de la residencia de la ciudadana, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde al llegar al lugar en la vía publica, se observo un ciudadano con las características las cuales la ciudadana había informado, siendo interceptado policialmente a quien se le incauto en la pretina del pantalón específicamente altura de la cadera parte izquierda de adelante, un arma blanca tipo cuchilla con empuñadura de madera color marrón sin marca ni serial en regular estado, posteriormente fue trasladado a la Estación a quien se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten de la estación policial de San Antonio, quedando plenamente identificado como: CHARLES JAIME PAEZ SANCHEZ, venezolano, cedula de identidad V-12.251.399, fecha de nacimiento 28-04-1971, 41 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio Curazao carrera 14 con calle 2 casa 2-4 San Antonio Estado Táchira, así mismo se le realizo la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada AZILOE SANCHEZ VILLAMIZAR, quien dijo ser progenitora del ciudadano imputado. Por ultimo se realizo llamada telefónica al Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales.

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:

Al folio tres (03) riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio cinco (05) riela agregado Informe Medico de Charles Jaime Páez Sánchez.

Al folio seis (06) riela agregada denuncia interpuesta por la víctima de autos ciudadana Aziloe Sánchez Villamizar, en fecha 05 de mayo de 2012, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio de la Policía del estado Táchira.

Al folio nueve (09) riela agregado Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe un (01) arma blanca tipo cuchillo color plateado con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni serial.

Al folio once (11), de las presentes actuaciones riela agregado reconocimiento legal No 9700-062-ST-114, de fecha 06 de mayo de 2012, en el que se concluye que se trata de: Un (01) CUCHILLO DE USO DOMESTICO, dicho objeto es utilizado principalmente para cortar, el cual tiene su propio uso natural y específico, quedando a criterio del poseedor cualquier oro uso que le quiera dar.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia formulada por la victima de autos ciudadana Aziloe Sánchez Villamizar, titular de la crédula de identidad No V- 1.582.264, en fecha 05 de mayo de 2012, ante funcionarios de la Policía de estado Táchira Estación San Antonio, en la que refiere: “Yo me encontraba hoy sábado, mas o menos a las 08:00 horas de la noche, con mis hijos ya mayores de edad, entonces uno de mis hijos que se llama CHARLES JAIME PAEZ, llegó tomado y comenzó a insultarme y discutirme por una habitación, entonces el otro hijo mío se metió y le dijo que respetara, que la casa era de mi mamá, y fue cuando comenzó a insultarlo también y fue cuando se iban a agarrar a golpes y comenzó a discutir y en el momento de la discusión fue cuando sacó una cuchilla, pero como no los dejaron agarrar los demás hermanos, entonces no la pudo utilizar para agredir a los que estábamos en la casa, y hace tres años fue lo mismo en una discusión dijo que lo iban hacer poner bravo, me iba a quemar la casa, todo fue por una habitación que tengo desocupada en mi casa y como me insultó entonces fue cuando los hermanos de él se metieron y comenzó la discusión, al rato se fue en la moto y se llevó la cuchilla, en ese momento iba pasando la patrulla, la llamamos y les dije lo que había pasado…”, en acta policial de fecha 05 de mayo de 2012, inserta al folio dos (02), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de estado Táchira Estación Policial San Antonio, mediante la cual refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos; y lo descrito en reconocimiento legal No 9700-062-ST-114, de fecha 06 de mayo de 2012, en el que se concluye que se trata de: Un (01) CUCHILLO DE USO DOMESTICO, dicho objeto es utilizado principalmente para cortar, el cual tiene su propio uso natural y específico, quedando a criterio del poseedor cualquier oro uso que le quiera dar, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CHARLES PAEZ SANCHEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Aziloe Sánchez Villamizar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido CHARLES PAEZ SANCHEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Aziloe Sánchez Villamizar, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA esta sancionado con una pena corporal de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión; y el delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los CINCO (05) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en la carrera 14 con calle 03, Nº 2-4, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono No 0416-1191533 (esposa); y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado CHARLES PAEZ SANCHEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita dada por este Tribunal.
3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CHARLES PAEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 28 de abril de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.251.399, de profesión u oficio verdurero, hijo de Jaimes Páez (v), y de Aziloe Sánchez (v); residenciado la carrera 14 con calle 03, Nº 2-4, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono No 0416-1191533 (esposa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Aziloe Sánchez Villamizar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CHARLES PAEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 28 de abril de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.251.399, de profesión u oficio verdurero, hijo de Jaimes Páez (v), y de Aziloe Sánchez (v); residenciado la carrera 14 con calle 03, Nº 2-4, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono No 0416-1191533 (esposa), estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Aziloe Sánchez Villamizar, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:1.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita dada por este Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001261. JQR.