REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001260
ASUNTO : SP11-P-2012-001260

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. JANICE ABREU
IMPUTADO: BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO
DEFENSOR: JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 25.167.999, de 18 años de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira , hijo de Gladys Moreno (v) y Henry Hernández (v), domiciliado en sector Caprenco, vía principal, casa Nro 8, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono de ubicación 04247717785, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala José Miguel Camacho; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el imputado de autos previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, por parte de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose el Agente Robert Zambrano en la sede de ese Despacho, siendo las 03:30 horas de la tarde, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Licenciado Comisario Amilcar Narváez Chirinos Jefe de esa Sub Delegación, ordenándole que una comisión de ese Despacho se trasladara de inmediato hacia la calle principal de la Urbanización Caprenco casa numero 08 de esta ciudad, por cuanto en esa dirección un ciudadano se encontraba agrediendo verbalmente a la dueña de la residencia y causando daños a la propiedad, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios Agentes María Vivas, Diego Leal y José Godoy, a bordo de la unidad P-30537, hacia la referida dirección, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes al caso. Una vez presentes en la aludida dirección, fueron abordados por una ciudadana de nombre EDDY MARITZA ROJAS DE VEGA, quien manifestó ser la dueña de dicha residencia, quien luego de identificarse los funcionarios como adscritos a ese cuerpo de investigación, les permitió el acceso al interior de la vivienda, señalándoles el sitio del suceso, siendo el mismo, Calle Principal, casa numero 08, Urbanización Caprenco, de esta ciudad, siendo las 03:40 horas de la tarde, se opto en efectuar la correspondiente inspección técnica, manifestando que el ciudadano agresor de nombre BRYAN la amenazo que cuando estuviera en la calle la iba a pagar vociferándole palabras obscenas, de igual manera en vista de que el ciudadano agresor de nombre BRYAN no se encontraba en dicha dirección, se entrevistaron con la progenitora del mismo quien luego de exponerle el motivo de su presencia, quedo identificada como: GLADYS ELENA MORENO BERGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 39 años de edad, nacida en fecha 06-12-1972, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Caprenco, calle principal, casa numero 8A, de San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad V-11.020.057, a quien se le procedió a librarle boleta de citación para que se la haga llegar a su hijo mencionado con el nombre de BRYAN. Seguidamente se procedió a trasladarse hacia la sede del Despacho, donde se presento previa boleta de citación el ciudadano presunto investigado, quien quedo identificado como: BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gladys Moreno y Henry Hernández, residenciado en la calle principal, casa numero 08-A, Urbanización Caprenco, San Antonio, estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-25.167.999, indicándole que en conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaría detenido, procediendo informar a los Jefes Naturales sobre la detención del agresor, quedando recluido en la sede de la Coordinación Policial Frontera de San Antonio del Táchira, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora del caso, por lo que siendo las 04:20 horas de la tarde, se le manifestó al ciudadano en cuestión que a partir de la presente quedara detenido, respetándole en todo momento sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron leídos. Se verifico los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ya identificado, constatando que el mismo NO PRESENTA NINGUN TIPO DE REGISTRO O SOLICITUD POLICIAL. Se efectúo llamada telefónica al Fiscal Abg. GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Culminadas las diligencias se procedió a dejar constancia de las mismas, así mismo se traslado a la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega para que formule la respectiva denuncia.

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:

Al folio seis (06) riela agregada inspección técnica Nro 285, de fecha 06 de mayo de 2012, practicada en el lugar de los hechos

Al folio siete (07) riela agregada acta de entrevista de Luis Carlos Vega Rojas.

Al folio ocho (08) riela agregada acta de entrevista de Gladys Elena Moreno Vergel.

Al folio diez (10) riela agregada acta de investigación Penal.

Al folio doce (12) riela agregado Informe Medico de Bryan Wilfredo Hernández Moreno.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia interpuesta ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en fecha 06 de mayo de 2012, por la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega, quien expuso lo siguiente: “resulta que el día de hoy, aproximadamente a la una y treinta de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando escuche que en varias oportunidades estaba sonando el timbre, fue cuando en ese momento salió mi hijo de nombre LUIS CARLOS, percatándose que en la puerta principal se encontraba un joven que vive alquilado en un anexo, de mi casa, el cual conozco con el nombre de BRAYAN, indicándole a mi jijo LUIS CARLOS, que saliera de la casa para pelear, pero cuando me vio, ese muchacho se alteró y empezó a vociferar, que cuando me viera en la calle sola y me encontrara, yo se las iba a pagar, tratándome con palabras n groseras, fue cuando le dije que se comportara, y este joven de nombre BRAYAN, empezó a darle patadas a la puerta principal, de igual manera también amenazándome que le iba a partir los vidrios de los carros de mi persona y mi hijo, y que los iba a agarrar a piedra…”; y en Acta de Investigación Penal de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos, indicando los actuantes que se trasladaron al barrio Rafael Urdaneta, parte alta, callejón Zorrero, ya que dentro de una residencia se encontraba un ciudadano que presuntamente agredió a su pareja, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y una vez allí salió de una residencia una ciudadana que se identificó como Molano Hurtado Teresa de Jesús, refiriendo en forma llorosa que su concubino Luis Carlos Cala Rueda, la había agredido verbalmente y estaba destrozando cosas de su propiedad; seguidamente sale de la residencia un ciudadano, quien fue identificado por la ciudadana como su agresor; en tal sentido, los funcionarios policiales lo intervienen policialmente y detienen preventivamente quedado identificado como Luis Carlos Cala Rueda, quien presentaba estado de embriagues, siendo trasladado a la sede del comando policial, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima Eddy Maritza Rojas de Vega, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones verbales por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en sector Caprenco, vía principal, casa Nro 8, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono de ubicación 04247717785, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra; y
4.- La obligación de someterse al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 25.167.999, de 18 años de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira , hijo de Gladys Moreno (v) y Henry Hernández (v), domiciliado en sector Caprenco, vía principal, casa Nro 8, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono de ubicación 04247717785, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado de autos BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra; y 4.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001260. JQR.