REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001283
ASUNTO : SP11-P-2012-001283

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
• FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
• SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
• IMPUTADOS: 1.- PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, 2.- EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO y 3.- ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ
• DEFENSORES: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ (1) y (3) Y ABG. JOSÉ ALEXIS MEZA (2)

• DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “A fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria la cual guarda relación con la causa Penal número SP11-P-2012-0001229, emanada del Juez Tercero de Control de los Tribunales de Control San Antonio, Estado Táchira, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Simón MENDEZ, Sub Comisario PEDRO DIAZ; Inspectores Jefes ERARDO ZAMBRANO y YASMIN ORTEGA, Sub Inspectores VICTOR GALVIZ, CESAR CONTRERAS, Detective JOHANA PATIÑO, Agentes GEOVANNY VELASCO, HAROLD SALCEDO; ASTOLFO HERNANDEZ, MAURO VILORIA; ANTHONY SANCHEZ; JAVIER NIÑO y ADRIAN CHACON; en las unidades P- 30801, P-30243, P-30356, P-30861, hacia la siguiente dirección Barrio Florida 2000, Calle Colombia, parte baja, sector Brisas del Carapo, Rubio, municipio Junín Estado Táchira, casa sin número, en una vivienda tipo rancho, de un solo nivel, techo de zinc, sus paredes construidas en material conocido como caña brava, puerta principal de una hoja batiente, pintada en color rojo, dos ventanas ubicadas una a cada lado de la puerta principal, adyacente a dicho rancho se ubican tres casa construida y frisadas, dos en color verde y una de color blanco, en una de sus paredes. Así mismo en el perímetro de la localidad, le solicitamos la colaboración a los ciudadanos BARBOSA BLANCO LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.019.382 y GREGORY OSCAR ORTIZ URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.353.416, con la finalidad de que acompañara a la comisión policial, a objeto de realizar dicha visita domiciliaria. Una vez presentes en la citada dirección procedimos a tocar las puertas, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: DAYANA MIRLEY CAMARGO MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 16 años de edad, nacida en fecha 04-10-1995, portadora de la Cédula de Identidad número V-25.727.045. A dicha ciudadana se le hizo del conocimiento de la presencia de la comisión policial, así mismo se le hizo entrega de copia de la autorización Judicial del Allanamiento para realizarse en dicha vivienda, donde la ciudadana permitió a los integrantes de la comisión el acceso a su casa, seguidamente procedimos a darle cumplimiento a lo ordenado por el ciudadano Juez conocedor de la misma, en compañía de los ciudadanos que fungen como testigos presenciales a realizar dicho acto, donde se le pregunto a la propietaria del inmueble que si en la residencia ocultaba algún tipo de arma de fuego, droga u objetos provenientes de algún delito, manifestando dicha ciudadana que no oculta ninguna evidencia, seguidamente ingresamos al interior de la casa, observamos en la sala, tres personas más del sexo masculino, acostados en el suelo los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 01) ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Cantón, Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-03-1992, portador de la Cédula de Identidad número V-27.989.711; 02) PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, portador de la Cédula de Identidad número V-21.085.058; y 03) el Adolescente: JEFFERSON ISIDRO SIERRA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-02-1996, portador de la Cédula de Identidad número V-24.820.650; en la habitación principal se encontraba el ciudadano: EDUARD YESSID LAGUADO TOSCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-11-1992, portador de la Cédula de Identidad número V-21.453.376; seguidamente se procedió a revisar el inmueble en compañía de los testigos y la propietaria de la residencia, donde en la habitación principal de la residencia el Inspector Jefe ERARDO ZAMBRANO, ubicó debajo del colchón de la cama una (01) envoltorio tipo panela, envuelto en cinta adhesiva de color gris, beige y marrón y bolsa de papel de color beige, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual fue fijada fotográficamente y colectada, asimismo se encontró un certificado de Origen de Vehículo a nombre de: INGRID KATHERINE CORTES PEÑA, cedula V-17.465.101, perteneciente a un vehículo clase motocicleta, placas AEF-090; y un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo N75-3, de colore gris y negro, seguidamente se reviso la sala donde se localizaron las siguientes evidencias: 1ro Un (01) equipo de sonido de la marca SAMSUNG, de color negro, provisto de dos (02) cornetas de color negro; 2do Un (01) D.V.D, de color negro, de la marca EKIA, 3ro Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color gris y negro, modelo T566, sin batería, 4to Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5060, de colores negro y verde desprovisto de batería, 5to Un (01) teléfono celular marca MOVILNET, de colores amarillo y blanco. Se deja constancia que dichas evidencias fueron fijados fotográficamente con la finalidad de dejar constancia de la existencia de los mismas y posteriormente fueron colectadas y embaladas, a fin de ser trasladados a la sede de esta Sub Delegación y realizarles las experticias de rigor. Seguidamente y siendo las 06:00 horas de la mañana se levantó la respectiva “Acta de Visita Domiciliaria”, la cual posteriormente fue leída en voz alta y firmada tanto por el propietario de la residencia, como por los testigos y los integrantes de la comisión, de igual manera se trasladaron a la sede de esta Sub Delegación los testigos, a fin de ser entrevistados en relación a la presente causa, en cuanto a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia, siendo las 06:50; 06:52; 06:55 horas de la mañana respectivamente, se les notifico a: 01) EDUARD YESSID LAGUADO TOSCANO, titular de la Cédula de Identidad número V-21.453.376; 02) ANDERSON ROMERO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-27.989.711; 03) PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMENTE, titular de la Cédula de Identidad número V-21.085.058; que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas, se les impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primeo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. FLOR TORRES, donde se le notifico la detención de los referidos ciudadanos, suministrándonos el numero de causa Fiscal 20DCD-F21-0102-2012; siendo las 07:00 y 07:05 horas de la mañana respectivamente se les notifico a los adolescentes 01) JEFFERSON ISIDRO SIERRA SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad número V-24.820.650; 02) DAYANA MIRLEY CAMARGO MARIN, titular de la cedula de Identidad número V-25.727.045; que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la ley Sobre Drogas y se les impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde se le notifico la detención de los referidos adolescentes. Se deja constancia que para el momento en que se estaba realizando el allanamiento se acerco una ciudadano que dijo ser y llamarse JESUS MANUEL VARGAS ALVARADO de nacionalidad Colombiana, quien manifestó ser miembro de la comunidad y que los vecinos se encuentran cansados ya que ese rancho donde se estaba realizando el allanamiento es una guarida de ladrones ya que se dedican a la venta de licor y Drogas, razón por la cual le manifestamos a dicho ciudadano que se presentara a esta Oficina y rindiera declaración en relación a los hechos que se investigan. Una vez en el despacho procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, el estado legal de los detenidos arrojando el siguiente resultado el ciudadano PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMENTE, titular de la Cédula de Identidad número V-21.085.058, presenta un registro según expediente 20F8-1160-2011, por el delito de Robo Genérico por esta Sub Delegación de fecha 01/12/2011, los otros ciudadanos no presentan solicitud ni registro alguno. Seguidamente se dio inicio a la averiguación K-12-0183-00178 por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas. Se deja constancia que en relación a los ciudadanos 01) EDUARD YESSID LAGUADO TOSCANO, titular de la Cédula de Identidad número V-21.453.376; 02) ANDERSON ROMERO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-27.989.711; 03) PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMENTE, titular de la Cédula de Identidad número V-21.085.058, serán enviado al cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira con sede en San Antonio del Táchira, donde quedaran recluidos en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Táchira, en relación al adolescente JEFFERSON ISIDRO SIERRA SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad número V-24.820.650; será enviado al Centro de Tratamiento para Medida de Privación de Libertad de Niña, Niño y Adolescente con sede en la ciudad de San Cristóbal Edo Táchira y la adolescente DAYANA MIRLEY CAMARGO MARIN, titular de la cedula de Identidad número V-25.727.045, será enviada al Centro de Tratamiento para Medida de Privación de Libertad de Niña, Niño y Adolescente WILPIA FLORES DE CENTENO, con sede en la ciudad de San Cristóbal, donde quedaran recluidos en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos las siguientes actuaciones:

Al folio seis (06), riela acta de inspección de fecha 09 de mayo de 2012, practicada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

De los folios ocho (08) al doce (12) riela secuencia fotográfica compuesta por diez (10) fotografías practicadas en fecha 09 de mayo de 2012, en el lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, en las que se aprecian entre otras la fachada principal del inmueble, diversas fotografías del interior del mismo, dentro de las cuales se debe hacer especial énfasis en la No 8 en la cual se aprecia una (01) panela envuelta en cinta adhesiva de color gris, beige y marrón, y bolsa de papel de color beige la cual es señalada por los actuante como contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga.

A los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa riela agregada entrevista, de fecha 09 de mayo de 2012, tomada al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, ciudadano GREGORY OSCAR ORTIZ URIBE, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “Bueno, yo iba por la entrada de Misia Julia cuando bajaba hacia la Avenida principal para agarrar la camioneta para irme a trabajar, se presento una comisión de la PTJ y me pidieron la colaboración de que le sirviera de testigo para un allanamiento que iban a realizar, y también iba otro señor de testigo, entonces me subí en la patrulla y nos dirigimos hasta la invasión que queda en el sector La Florida, Brisas del Carapo, entramos a un rancho de Caña Brava, donde estaban cuatro muchachos y una muchacha, el cual estaba constituido por la sala y dos cuartos al lado izquierdo, en el primer cuarto debajo del colchón de la cama encontraron un envoltorio pequeño, el cual tenía por dentro como vegetales secos, presuntamente es marihuana pero no sé bien que era, encontraron unos documentos de una moto, cuatro teléfonos celulares y pasamos a la otra habitación y no consiguieron nada y en la sala encontraron un koala negro donde estaba una tarjeta inteligente y una cedula de identidad no sé de quien es, y un equipo de sonido, de ahí nos trajeron al otro señor y a mi para a este Despacho, igualmente a los cuatro habitantes detenidos, es todo”.

A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa riela agregada entrevista, de fecha 09 de mayo de 2012, tomada al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, ciudadano LUIS ALBERTO BARBOSA BLANCO, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “ Bueno en el día de hoy a eso de las cinco y veinte de la mañana me disponía a tomar el trasporte público en la calle cuatro con la avenida principal del poblado, cuando una comisión del CICPC me solicito el documento de identidad y me solicito la colaboración para que sirviera como testigo de un allanamiento, al cual accedí y ahí también le dijeron a otro muchacho que le pidieron la colaboración pero no sé quien es ni como se llama, entonces nos trasladamos hasta el sitio donde iban a allanar que era en la parte baja del barrio la Florida 2000, no sé el numero de casa solo sé que era un rancho de caña brava, llegamos ahí y ingresamos y observe que agarraron y sacaron de la vivienda a tres personas del sexo masculino, luego otro muchacho en interiores y posteriormente, y una joven que tampoco sé quien es y quien manifestaba ser la dueña de la casa, realizaron la revisión y en la primera habitación al lado izquierdo y al mover un colchón y entre el colchón y las tablas encontraron una bolsa plástica de color azul claro y en el interior un envoltorio en cuyo interior había algo de color marrón presunta droga que dijeron los mismos funcionarios, en la misma habitación en una de las gavetas de un armario encontraron unos documentos aparentemente de una moto parecía un certificado de origen y en un rincón de esa misma habitación encontraron un celular, más no sé que marca ni nada, de ahí procedimos a la segunda del lado izquierdo donde observe que no encontraron nada, luego al área de la cocina que queda al lado derecho y por ultimo al área de la sala que fue que revisaron retiraron un equipo de sonido, donde le solicitaron documentos de propiedad a la dueña y la misma manifestó no tener, también dos celulares que encontraron en una gaveta del mueble donde estaba el equipo y un bolso negro pequeño donde encontraron unos documentos de identidad , una cedula y una tarjeta inteligente, pero no sé de quien era, posteriormente nos retiramos de la vivienda hacia esta Oficina, en compañía de los funcionarios, los hombres y la mujer que los trajeron para el Despacho. Es todo”

A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa riela agregada entrevista de fecha 09 de mayo de 2012, tomada al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, ciudadano JESUS MANUEL VARGAS ALBARADO, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “bueno yo estaba en mi casa y escuche como un escándalo en la calle y salí a ver y en eso estaba unos funcionarios de este Cuerpo Policial, quienes me solicitaron la colaboración de sirviera de testigo de lo que estaba pasando, lo que vi fue cuando detuvieron a cuatro muchachos que siempre vienen a quedarse en un rancho de caña brava, donde vive una muchacha, y esos chamos lo subieron a la camioneta de la PTJ, y como yo estaba ahí me dijeron y les dije que no tenía ningún problema y viene a declarar, ya que siempre vienen a quedarse chamos en ese rancho y se la viven haciendo alboroto y desorden, consumen droga y hasta venden y anoche había unos motorizados y gente con carros tomando ahí, es todo”.
Al folio treinta y nueve (39) corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-LCT-135-12, de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el Experto Farm Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado UN (01) ENVOLTORIO, tipo “MEDIA PANELA” elaborado en cinta adhesiva de color beige y papel de color beige tipo bolsa) de medidas 14 centímetros de longitud, 10 centímetros de ancho, por 04 centímetros de espesor, contentivo en su interior de FRAGMENTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLASDEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y HUMEDA. Con un peso bruto de doscientos nueve (209) gramos con treinta (30) miligramos con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserto registro de cadena de custodia y evidencias físicas en el que se describe: Una (01) panela envuelta en cinta adhesiva de color gris y beige y una bolsa de papel de color beige, contentiva restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.058, nacido en fecha 12 de marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de Pedro Sarmiento (v) y de Xiomara Andrea Bustamante Ochoa (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle principal del Barrio Santa Bárbara, una cuadra más abajo de la cancha de Futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0276-762.52.52,( residencial), EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.376, nacido en fecha 24 de noviembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de José Hernán Laguado (v) y de Consuelo Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio Carnicero; residenciado en la invasión Mata de Guadua, primera vereda, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0246-602.22.12 (del papá); y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-27.989.711, nacido en fecha 18 de marzo de 1993 de 19 años de edad, hijo de Guillermo Romero Ordoñez (v) y de Nelly Patricia Álvarez Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción; residenciado Bolivia Vieja, calle principal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, telefonos0426-279.11.12 (Yenitza una vecina), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LA VIVIENDA en la cual fue encontrada la sustancia ilícita ubicada en la siguiente dirección ubicado en la siguiente dirección: Calle Colombia, sector Florida 2000, tipo rancho, de un solo nivel, techo de zinc, sus paredes construida en material conocido como caña brava, puerta principal de una hoja batiente, pintada en color rojo, dos ventanas ubicadas una en cada lado de la puerta principal, adyacente a dicho rancho se ubican tres (03) casa construida y frisadas, dos en color verde y una de color blanco en una de sus paredes, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por su parte, los imputados PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO; y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que si Por tratarse de tres imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, son retirados de sala los imputados PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ quedando en sala el imputado, EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO, quien libre de apremio, juramento y coacción, expuso: “Yo me encontraba el día ese con la mujer mía, cuando llegaron los policías, levantaron el colchón y consiguieron eso ahí pero no es mío, lo que encontraron en el otro allanamiento si es mío tanto el arma, que la compre a un Teniente y las motos que yo había comprado para trabajar, esa familia es inocente, es todo” … A pregunta del Ministerio Público el declarante contestó: “No conozco a las otras cuatro personas”… “Yo no consumo sustancias estupefacientes”… “Yo nunca he estado detenido por otros delitos”… “La pistola que encontraron en la Palmita en otro allanamiento si es mía, esa se la compre a un teniente que vive en Caracas”… “Yo no poseo permiso para portar esa arma”… A pregunta de la defensa el declarante contestó: “Mi pareja se llama Dayana Mirley Salinas”… “La pistola que yo tenía es un Jericó calibre 9 milímetros”… “Las dos motos son tipo 100 y son mías las estaba pagando poco a poco”… “Esa vivienda es de Dayana Mirley” En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado el imputado ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, quien ya impuesto del precepto constitucional libre de apremio, juramento y coacción, expuso: “Primero que todo yo legue de visita con Pedro, tomamos cervezas, empezamos a beber, nos quedamos esa noche ahí a las 6 de la mañana llegaron los petejotas, y consiguieron eso ahí la casa no es de nosotros es de ella esa noche nos presentaron al chamo, por favor no me envíen al penal, voy a ser papá, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Si consumo estupefacientes, yo consumo marihuana”… “Yo he estado detenido por Tribunales”… A pregunta de la defensa el declarante contestó: “A esa casa llegue yo con Pedro, fui a tomar cerveza y de visita, compramos 10 cervezas, llegamos ahí a las 7 y media, ahí viven la muchacha y Edward a quien nos presentaron en esa casa”… “En esa cas viven Dayana y Edward”… “Yo no sabia que en esa casa había sustancia ilícita”… “La sustancia la encontraron en una cama”… “En la casa solo había esa cama”… A pregunta del Juez el declarante contestó: “Yo visitaba a Dayana porque ella estudiaba conmigo”… “Mi casa queda lejos de la de la de Dayana, yo vivo en Bolivia”… “Para Bolivia hay que ir en Buseta, que se agarran por mas tarde hasta las 9 de la noche”… “Al llegar los funcionarios yo estaba durmiendo en la sala”… “En esa casa habíamos 5 personas”… “Para dormir nos ubicamos así, Pedro en la orilla yo en el medio y Jefferson en la otra orilla”… “De los que estábamos ahí nadie tenía vehiculo”… En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado el imputado PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, quien ya impuesto del precepto constitucional, libre de apremio, juramento y coacción, expuso:: “Ese día llegamos como alas 7 y media a casa de Dayana, ibas a tomar unas cervezas, empezó a llover y le dijimos si podíamos quedarnos, nos dijeron que si y sacaron una colchoneta, nos acostamos Jeferson Anderson y mi persona en la sala, como alas 6 de la mañana llegaron los petejotas y se metieron, nos sacaron a todos y dijeron que teníamos la marihuana esa ahí y que la vendíamos en el barrio ese, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Si consumí estupefacientes, hace tiempo fue marihuana”… “Yo he estado detenido por Tribunales”… “Yo estuve detenido por el robo de un teléfono”… A pregunta de la defensa el declarante contestó: “A esa casa llegue yo con Anderson, fui a tomar cerveza”… “En esa cas viven Dayana y Edward”… “Yo a Edward lo conocí esa noche”… “No s quedamos a dormir ahí en una colchoneta, dormimos tres ahí yo dormí en una orilla en la sala”… “Nos quedamos ahí porque empezó a llover y es lejos de nuestra casa”… “La sustancia dicen que la encontraron debajo de la cama adonde dormían Dayana y Edward”… A pregunta del Juez el declarante contestó: “La cerveza la llevo el papá de Edward, el llevó 10 cervezas yo mismo las compre”… “En esa casa estábamos Edward, Dayana, Jeferrson, Anderson, el señor y mi persona”... “La persona que refiero como es “el señor” es el papá de Edward”… “A esa casa llegamos en camioneta”… “En esa casa no había ningún vehiculo”… “A esa casa llegue como a las 7 y media”… “Empezó a llover como a las 11 y media de la noche calculo”… “No se a que hora le pedimos permiso a Dayana para quedarnos”…

El abogado JOSÉ ALEXIS MEZA defensor privado del acusado EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO; quien solicitó por medidas de seguridad se recluya a su patrocinado en la Comisaría san Antonio de la Policía del estado Táchira, solicitando por último copia simple de la presente acta.

El abogado JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ defensor público de los imputados PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, realizó sus alegatos de defensa invocando la teoría general de delito, refiriendo que por el solo hecho de que sus patrocinados estuviesen en el lugar en el que se encontró la sustancia ilícita no podían ser señalados como responsables del delito, por lo que pide no se califique su aprehensión como flagrante y se otorgue su libertad, pidiendo a todo evento; de ser contrario el criterio del Tribunal se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad para sus defendidos, y pide por último se le acuerde copia simple de la presente acta.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “A fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria la cual guarda relación con la causa Penal número SP11-P-2012-0001229, emanada del Juez Tercero de Control de los Tribunales de Control San Antonio, Estado Táchira, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Simón MENDEZ, Sub Comisario PEDRO DIAZ; Inspectores Jefes ERARDO ZAMBRANO y YASMIN ORTEGA, Sub Inspectores VICTOR GALVIZ, CESAR CONTRERAS, Detective JOHANA PATIÑO, Agentes GEOVANNY VELASCO, HAROLD SALCEDO; ASTOLFO HERNANDEZ, MAURO VILORIA; ANTHONY SANCHEZ; JAVIER NIÑO y ADRIAN CHACON; en las unidades P- 30801, P-30243, P-30356, P-30861, hacia la siguiente dirección Barrio Florida 2000, Calle Colombia, parte baja, sector Brisas del Carapo, Rubio, municipio Junín Estado Táchira, casa sin número, en una vivienda tipo rancho, de un solo nivel, techo de zinc, sus paredes construidas en material conocido como caña brava, puerta principal de una hoja batiente, pintada en color rojo, dos ventanas ubicadas una a cada lado de la puerta principal, adyacente a dicho rancho se ubican tres casa construida y frisadas, dos en color verde y una de color blanco, en una de sus paredes. Así mismo en el perímetro de la localidad, le solicitamos la colaboración a los ciudadanos BARBOSA BLANCO LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.019.382 y GREGORY OSCAR ORTIZ URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.353.416, con la finalidad de que acompañara a la comisión policial, a objeto de realizar dicha visita domiciliaria. Una vez presentes en la citada dirección procedimos a tocar las puertas, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: DAYANA MIRLEY CAMARGO MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 16 años de edad, nacida en fecha 04-10-1995, portadora de la Cédula de Identidad número V-25.727.045. A dicha ciudadana se le hizo del conocimiento de la presencia de la comisión policial, así mismo se le hizo entrega de copia de la autorización Judicial del Allanamiento para realizarse en dicha vivienda, donde la ciudadana permitió a los integrantes de la comisión el acceso a su casa, seguidamente procedimos a darle cumplimiento a lo ordenado por el ciudadano Juez conocedor de la misma, en compañía de los ciudadanos que fungen como testigos presenciales a realizar dicho acto, donde se le pregunto a la propietaria del inmueble que si en la residencia ocultaba algún tipo de arma de fuego, droga u objetos provenientes de algún delito, manifestando dicha ciudadana que no oculta ninguna evidencia, seguidamente ingresamos al interior de la casa, observamos en la sala, tres personas más del sexo masculino, acostados en el suelo los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 01) ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Cantón, Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-03-1992, portador de la Cédula de Identidad número V-27.989.711; 02) PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, portador de la Cédula de Identidad número V-21.085.058; y 03) el Adolescente: JEFFERSON ISIDRO SIERRA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-02-1996, portador de la Cédula de Identidad número V-24.820.650; en la habitación principal se encontraba el ciudadano: EDUARD YESSID LAGUADO TOSCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-11-1992, portador de la Cédula de Identidad número V-21.453.376; seguidamente se procedió a revisar el inmueble en compañía de los testigos y la propietaria de la residencia, donde en la habitación principal de la residencia el Inspector Jefe ERARDO ZAMBRANO, ubicó debajo del colchón de la cama una (01) envoltorio tipo panela, envuelto en cinta adhesiva de color gris, beige y marrón y bolsa de papel de color beige, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual fue fijada fotográficamente y colectada, asimismo se encontró un certificado de Origen de Vehículo a nombre de: INGRID KATHERINE CORTES PEÑA, cedula V-17.465.101, perteneciente a un vehículo clase motocicleta, placas AEF-090; y un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo N75-3, de colore gris y negro, seguidamente se reviso la sala donde se localizaron las siguientes evidencias: 1ro Un (01) equipo de sonido de la marca SAMSUNG, de color negro, provisto de dos (02) cornetas de color negro; 2do Un (01) D.V.D, de color negro, de la marca EKIA, 3ro Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color gris y negro, modelo T566, sin batería, 4to Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5060, de colores negro y verde desprovisto de batería, 5to Un (01) teléfono celular marca MOVILNET, de colores amarillo y blanco. Se deja constancia que dichas evidencias fueron fijados fotográficamente con la finalidad de dejar constancia de la existencia de los mismas y posteriormente fueron colectadas y embaladas, a fin de ser trasladados a la sede de esta Sub Delegación y realizarles las experticias de rigor. Seguidamente y siendo las 06:00 horas de la mañana se levantó la respectiva “Acta de Visita Domiciliaria”, la cual posteriormente fue leída en voz alta y firmada tanto por el propietario de la residencia, como por los testigos y los integrantes de la comisión, de igual manera se trasladaron a la sede de esta Sub Delegación los testigos, a fin de ser entrevistados en relación a la presente causa, en cuanto a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia, siendo las 06:50; 06:52; 06:55 horas de la mañana respectivamente, se les notifico a: 01) EDUARD YESSID LAGUADO TOSCANO, titular de la Cédula de Identidad número V-21.453.376; 02) ANDERSON ROMERO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-27.989.711; 03) PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMENTE, titular de la Cédula de Identidad número V-21.085.058; que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas, se les impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primeo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. FLOR TORRES, donde se le notifico la detención de los referidos ciudadanos, suministrándonos el numero de causa Fiscal 20DCD-F21-0102-2012; siendo las 07:00 y 07:05 horas de la mañana respectivamente se les notifico a los adolescentes 01) JEFFERSON ISIDRO SIERRA SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad número V-24.820.650; 02) DAYANA MIRLEY CAMARGO MARIN, titular de la cedula de Identidad número V-25.727.045; que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la ley Sobre Drogas y se les impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde se le notifico la detención de los referidos adolescentes. Se deja constancia que para el momento en que se estaba realizando el allanamiento se acerco una ciudadano que dijo ser y llamarse JESUS MANUEL VARGAS ALVARADO de nacionalidad Colombiana, quien manifestó ser miembro de la comunidad y que los vecinos se encuentran cansados ya que ese rancho donde se estaba realizando el allanamiento es una guarida de ladrones ya que se dedican a la venta de licor y Drogas, razón por la cual le manifestamos a dicho ciudadano que se presentara a esta Oficina y rindiera declaración en relación a los hechos que se investigan. Una vez en el despacho procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, el estado legal de los detenidos arrojando el siguiente resultado el ciudadano PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMENTE, titular de la Cédula de Identidad número V-21.085.058, presenta un registro según expediente 20F8-1160-2011, por el delito de Robo Genérico por esta Sub Delegación de fecha 01/12/2011, los otros ciudadanos no presentan solicitud ni registro alguno. Seguidamente se dio inicio a la averiguación K-12-0183-00178 por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas. Se deja constancia que en relación a los ciudadanos 01) EDUARD YESSID LAGUADO TOSCANO, titular de la Cédula de Identidad número V-21.453.376; 02) ANDERSON ROMERO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-27.989.711; 03) PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMENTE, titular de la Cédula de Identidad número V-21.085.058, serán enviado al cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira con sede en San Antonio del Táchira, donde quedaran recluidos en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Táchira, en relación al adolescente JEFFERSON ISIDRO SIERRA SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad número V-24.820.650; será enviado al Centro de Tratamiento para Medida de Privación de Libertad de Niña, Niño y Adolescente con sede en la ciudad de San Cristóbal Edo Táchira y la adolescente DAYANA MIRLEY CAMARGO MARIN, titular de la cedula de Identidad número V-25.727.045, será enviada al Centro de Tratamiento para Medida de Privación de Libertad de Niña, Niño y Adolescente WILPIA FLORES DE CENTENO, con sede en la ciudad de San Cristóbal, donde quedaran recluidos en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del de Investigación Penal de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-LCT-135-12, de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el Experto Farm Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado UN (01) ENVOLTORIO, tipo “MEDIA PANELA” elaborado en cinta adhesiva de color beige y papel de color beige tipo bolsa) de medidas 14 centímetros de longitud, 10 centímetros de ancho, por 04 centímetros de espesor, contentivo en su interior de FRAGMENTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLASDEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y HUMEDA. Con un peso bruto de doscientos nueve (209) gramos con treinta (30) miligramos con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO; y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, se subsume en las disposiciones legales del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que tipifican el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados de autos y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada de igual manera las municiones incautadas están catalogadas como de guerra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO; y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO; y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO; y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO; y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado tipificado como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conlleva una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO; y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo en el más grave de estos tipos penales lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.058, nacido en fecha 12 de marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de Pedro Sarmiento (v) y de Xiomara Andrea Bustamante Ochoa (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle principal del Barrio Santa Bárbara, una cuadra más abajo de la cancha de Futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0276-762.52.52,( residencial), EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.376, nacido en fecha 24 de noviembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de José Hernán Laguado (v) y de Consuelo Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio Carnicero; residenciado en la invasión Mata de Guadua, primera vereda, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0246-602.22.12 (del papá); y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-27.989.711, nacido en fecha 18 de marzo de 1993 de 19 años de edad, hijo de Guillermo Romero Ordoñez (v) y de Nelly Patricia Álvarez Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción; residenciado Bolivia Vieja, calle principal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, telefonos0426-279.11.12 (Yenitza una vecina), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO ANDRES SARMIENTO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.058, nacido en fecha 12 de marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de Pedro Sarmiento (v) y de Xiomara Andrea Bustamante Ochoa (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle principal del Barrio Santa Bárbara, una cuadra más abajo de la cancha de Futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0276-762.52.52,( residencial), EDWARD YESID LAGUADO TOSCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.376, nacido en fecha 24 de noviembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de José Hernán Laguado (v) y de Consuelo Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio Carnicero; residenciado en la invasión Mata de Guadua, primera vereda, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0246-602.22.12 (del papá); y ANDERSON ROMERO ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-27.989.711, nacido en fecha 18 de marzo de 1993 de 19 años de edad, hijo de Guillermo Romero Ordoñez (v) y de Nelly Patricia Álvarez Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción; residenciado Bolivia Vieja, calle principal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, telefonos0426-279.11.12 (Yenitza una vecina), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de la vivienda en la cual fue encontrada la sustancia ilícita ubicada en la siguiente dirección ubicado en la siguiente dirección: Calle Colombia, sector Florida 2000, tipo rancho, de un solo nivel, techo de zinc, sus paredes construida en material conocido como caña brava, puerta principal de una hoja batiente, pintada en color rojo, dos ventanas ubicadas una en cada lado de la puerta principal, adyacente a dicho rancho se ubican tres (03) casa construida y frisadas, dos en color verde y una de color blanco en una de sus paredes, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001283. JQR.