REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001224
ASUNTO : SP11-P-2012-001224

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JOSÉ RUBÉN BLANCO MARTÍNEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RUBÉN BLANCO MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 9.138.183, nacido en fecha 25 de julio de 1966 de 45 años de edad, hijo de Rubén Blanco (f) y de María del Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos de Blanco (v), casado, de profesión u oficio Confeccionista Costurero; residenciado en la vereda 10, Nº 10-12, Urbanización Cayetano redondo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-277.39.69 (personal), en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jhonny Zambrano; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el imputado de autos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL N° 091, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día martes 01 de mayo del 2012, encontrándose de servicio en el Comando Policial de San Antonio, los funcionarios policiales Oficial Agregado Damacio Varón, Oficial Agregado Franck Rojas y Oficial Deivi Cárdenas; se hizo presente una ciudadana quien dijo llamarse AURA TERESA RAMIREZ, manifestando que el esposo de la misma, la había agredido verbalmente y físicamente lanzándole una taza de café caliente por la cara y el pecho, motivada a que a la ciudadana se le observo en el pecho una excoriación rojiza, se procedió a trasladarse en compañía de la ciudadana y de acuerdo a los establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al lugar del hecho, donde al llegar procedimos hacer el llamado a la puerta principal de la vivienda, donde se hizo presente un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana agraviada como el agresor, siendo detenido preventivamente y trasladado al Comando Policial de San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, fue llevado al área de reten de la Estación Policial de San Antonio quedando plenamente identificado como: JOSE RUBEN BLANCO MARTINEZ, venezolano, cedula N° 9.138.183, fecha de nacimiento 25-07-1966, de 45 años de edad, natural de San Antonio, reside en Cayetano Redondo, vereda 10 casa 10-12 San Antonio. En cuanto a la ciudadana agraviada AURA TERESA RAMIREZ, fue trasladada al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, para la respectiva valoración médica y oficio de remiso al forense. Por ultimo se le notifico al ciudadano Abg. GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento de dicho procedimiento policial.

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:

Al folio cuatro (04) de las presentes actas riela agregada denuncia, de fecha 01 de mayo de 2012, interpuestas por la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio de la Policía del estado Táchira, mediante la cual entre otras cosas refiere: “Yo reencontraba hoy en mi casa con mi esposos y mis niños, entonces como a las 09:30 de la mañana llego mi esposo y por problema de un café, que le dije que había comprado, entonces se puso bravo, y comenzó a insultarme y fue cuando botó el café en polvo al suelo y yo le dije no lo bote animal, fue cuando me lanzó una patada, pero no me la pegó porque yo la esquive, luego me insultó y me lanzó el agua hervida con la que estaba colando el café, me la lanzó de frente y me cayo en la cara y el pecho, y yo le dije que lo iba a demandar, y me dijo que fuera que yo era una loca, y me vine para el comando de la policía y lo denuncié…”

3.- Al folio siete (07) riela agregado Informe Medico, de fecha 01 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. Octavo rivera Medico adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado, en el cual describe las lesiones sufridas por la víctima de autos Aura Teresa Ramírez Blanco, al referir que presenta quemadura de primer grado en la región del tórax y abdomen.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia, de fecha 01 de mayo de 2012, interpuestas por la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio de la Policía del estado Táchira, en la que refiere: “Yo reencontraba hoy en mi casa con mi esposos y mis niños, entonces como a las 09:30 de la mañana llego mi esposo y por problema de un café, que le dije que había comprado, entonces se puso bravo, y comenzó a insultarme y fue cuando botó el café en polvo al suelo y yo le dije no lo bote animal, fue cuando me lanzó una patada, pero no me la pegó porque yo la esquive, luego me insultó y me lanzó el agua hervida con la que estaba colando el café, me la lanzó de frente y me cayo en la cara y el pecho, y yo le dije que lo iba a demandar, y me dijo que fuera que yo era una loca, y me vine para el comando de la policía y lo denuncié…”, motivo por el cual se trasladan los funcionarios actuantes en compañía de la víctima de autos a la dirección aportada por ésta en la cual procedieron a identificar al JOSÉ RUBÉN BLANCO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 9.138.183, nacido en fecha 25 de julio de 1966 de 45 años de edad, hijo de Rubén Blanco (f) y de María del Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos de Blanco (v), casado, de profesión u oficio Confeccionista Costurero; residenciado en la vereda 10, Nº 10-12, Urbanización Cayetano redondo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien fuera señalado por la víctima como su agresor, motivo por el cual procedieron a detenerlo preventivamente y dejar a ordenes del Ministerio Público; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ RUBÉN BLANCO MARTÍNEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos JOSÉ RUBÉN BLANCO MARTÍNEZ, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JOSÉ RUBÉN BLANCO MARTÍNEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 01 de mayo de 2012, formulada por la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos ejecutados por parte del ciudadano JOSÉ RUBÉN BLANCO MARTÍNEZ, es decir la manera como fue objeto de acoso y agresiones físicas en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; y El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JOSÉ RUBÉN BLANCO MARTÍNEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, que empezará a contabilizarse a partir de las 06:30 horas de la tarde del día 02-05-2011, y que concluye a las 06:30 horas del día de 04 de mayo 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco, contenida en el artículo 87, numeral 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la salida inmediata del inmueble común por partes del presunto agresor. Notifíquese a la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RUBÉN BLANCO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 9.138.183, nacido en fecha 25 de julio de 1966 de 45 años de edad, hijo de Rubén Blanco (f) y de María del Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos de Blanco (v), casado, de profesión u oficio Confeccionista Costurero; residenciado en la vereda 10, Nº 10-12, Urbanización Cayetano redondo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-277.39.69 (personal), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ RUBÉN BLANCO MARTÍNEZ, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco; de conformidad con lo establecido en e artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 253 y 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, que empezará a contabilizarse a partir de las 06:30 horas de la tarde del día 02-05-2011, y que concluye a las 06:30 horas del día de 04 de mayo 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana Aura Teresa Ramírez Blanco, contenida en el artículo 87, numeral 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la salida inmediata del inmueble común por partes del presunto agresor. Notifíquese a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001224. JQR.