REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003543
ASUNTO : SP11-P-2008-003543

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y. L. C. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo refiere el funcionarios distinguido Placa 1258 SANTIAGO FLORES LIZARAZO, adscrito al Comando de la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ubicada entre calles 11 y 12 frente a la Plaza Urdaneta de Rubio, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación “El día viernes tres de Octubre del presente mes y año. Recibieron reporte del servicio de Emergencia 171 Master de Emergencias Táchira. Donde se nos indicó que en el sitio barrio Brisas de Carapo, en un inmueble signado con el número 65. Donde se estaba originando un caso de violencia doméstica. De inmediato me trasladé en la unidad P-598 y al llegar, pude confirmar la novedad. En donde al llegar una señora quien dijo ser y llamarse JAIMES OVIEDO YARIMA, Venezolana por naturalización, de 27 años de edad, Soltera, alfabeto, manicurista, portadora de cédula de identidad número V-23.713.473, nacida en fecha de nacimiento 10/04/81, Natural de Ragonvalia, Norte de Santander y residenciada en Brisas del Carapo, calle 3 casa Nro 65 teléfonos 0426-7788836 y 0276-8894602. Nos indicó que dentro de su residencia se encontraba un ciudadano le había causado lesiones a su hija adolescente de nombre YASY LAURI CUADROS JAIMES, de nacionalidad venezolana, de trece años de edad, alfabeto, estudiante. Portadora de Cédula de Identidad Número V.24.895.166, nacida en fecha 30-05-1.995, natural de delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, y residenciada en barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65 teléfono 0426-7788836 y 0276-8894602. De Rubio, municipio Junín del estado Táchira. Quien se encontraba como medida de protección en casa de una vecina. La adolescente en mención fue atendida con la premura del caso, por comisión de Cuerpo de Bomberos de Rubio, quienes le efectuaron a la adolescente afectada los primeros auxilios. Para luego trasladarla hasta el Hospital Padre v Justo de Rubio, en donde al ser atendida por el médico de guardia Doctora Alexandra Pérez Aliviares le diagnosticó. Traumatismo en brazo izquierdo con objeto contuso. Al examen físico se evidencia aumento de volumen, limitación funcional y heridas de 3 – 5 mm aproximadamente. Emitiendo la misma constancia de valoración, el cual se anexa al Acta Policial. Acto seguido, la ciudadana YARIMA JAIMES OVIEDO, madre de la adolescente lesionada. Nos indicó que el ciudadano causante de la agresión a su hija, se encontraba encerrado dentro de la residencia de su propiedad y junto con él una niña y un niño. Sin embargo agotando medios y recursos, y mediante autorización de la ciudadana YARIMA JAIMES, se logró desatrancar la puerta con un palo de escoba y sacar primeramente los niños, luego el ciudadano quien al ser sacado se observó que presentaba estado avanzado de ingerencia alcohólica. Para luego abordarlo en la unidad policial y trasladarlo hasta el Comando de la Comisaría donde fue identificado JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, de nacionalidad venezolana, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio albañil. Portador de cédula de Identidad Número V-12.517.682, nacido en fecha 01-10-1.974. Natural de San Cristóbal y residenciado en el barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65 teléfono 0276-8894602 de Rubio, municipio Junín del estado Táchira. Acto seguido, luego de identificar al ciudadano en mención. Se procedió a recibirle la correspondiente denuncia por escrito a la ciudadana JAIMES OVIEDO YARIMA, ya identificada. Quien indicó que el ciudadano JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, ya identificado le ocasionó la lesión a la adolescente en el momento en que éste lanzó una caja de cerveza vacía durante discusión que se suscitó entre la pareja. Posteriormente, luego de oída la versión de la señora y recibida la correspondiente denuncia. Se procedió a indicarle al ciudadano. JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, que se encontraba detenido por la comisión de Uno De Los Delitos establecidos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistente en: Violencia Psicológica, Hostigamiento y Amenaza. Y por ultimo Lesiones Personales en perjuicio de la adolescente. YASY LAURY CUADROS JAIMES, quien en parentesco familiar con el imputado tan solo es su Hijastra. Indicándole igualmente al ciudadano imputado que estaba amparado en sus Garantías y Derechos Fundamentales, establecidos en el Artículo Ciento Veinticinco del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo Cuarenta y Cuatro de Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Procediendo a las ocho y treinta minutos de esta misma noche del día tres del presente mes y año a la Lectura de Derechos, debidamente firmada por el imputado, el cual se anexa a la presente actuación. De este procedimiento Policial, tuvo conocimiento el ciudadano Abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con sede en ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, de nacionalidad venezolana, de treinta y ocho años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Ofelia Rincón (v) y de Dirimo Martínez (v) de profesión u oficio albañil. Portador de cédula de Identidad Número V-12.517.682, nacido en fecha 01-10-1.974. Natural de San Cristóbal y residenciado en el barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65, de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8894602 0416-1349395, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y. L. C. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, de nacionalidad venezolana, de treinta y ocho años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Ofelia Rincón (v) y de Dirimo Martínez (v) de profesión u oficio albañil. Portador de cédula de Identidad Número V-12.517.682, nacido en fecha 01-10-1.974. Natural de San Cristóbal y residenciado en el barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65, de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8894602 0416-1349395, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y. L. C. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Carmen Ibarra, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La representante legal de la víctima ciudadana Yarima Jaimes Oviedo, entre otras cosas expuso: “No me opongo a que se le fije la suspensión condicional del proceso, es todo”

La representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y. L. C. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la representante legal de la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y. L. C. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de mayo de 2012, hasta el día 09 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA DIAS (90) días.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos.
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, de nacionalidad venezolana, de treinta y ocho años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Ofelia Rincón (v) y de Dirimo Martínez (v) de profesión u oficio albañil. Portador de cédula de Identidad Número V-12.517.682, nacido en fecha 01-10-1.974. Natural de San Cristóbal y residenciado en el barrio Brisas de Carapo, calle 3 número 65, de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8894602 0416-1349395, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y. L. C. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Jaimes Oviedo; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y. L. C. J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JHONNY ANTONIO BERBESI RINCON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de mayo de 2012, hasta el día 09 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 10 de Mayo del 2.013 a las 08:30 a.m.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0

Asunto SP11-P-2008-003543. JQR.