REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003142
ASUNTO : SP11-P-2011-003142

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, y que corre inserta la folio 03 de las presentes actuaciones, a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Martha Cecilia Rolón Botello, en fecha 29 de noviembre de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira , conforme la cual refiere que el día en comento en horas de la madrugada en su residencia ubicada en la calle 9 Nº 297-B, del Barrio Bolivariano de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira fue agredida físicamente y verbalmente por su “hermano” el cual dijo se encontraba bajo los efectos del alcohol, amenazándola a ella y a su mamá con un cuchillo, llegando a empujarla y causarle una lesión; luego de lo cual partió una botella y pretendió cortarse las muñeca de su mano izquierda, situación esta se produce según la denunciante con frecuencia cada vez que “llega borracho… En atención a estos hechos, los funcionarios actuantes fueron alertados vía telefónica y se apersonaron a la dirección señalada ante la eventualidad de la ocurrencia de un hecho de violencia de género, y al llegar al lugar ciertamente visualizaron a un ciudadano de sexo masculino en estado de ebriedad, con su brazo izquierdo ensangrentado vociferando palabras obscenas contra una ciudadana que resulto ser la victima de autos, al que procedieron a intervenir policialmente y a detenerle, quedando identificado como PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.466.889, nacido en fecha 07 de septiembre de 2011, de 20 años de edad, hijo de Porfirio Rolón (v) y de Balen Heredia (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 09, Nº 2-97B, Barrio Bolivariano, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.466.889, nacido en fecha 07 de septiembre de 2011, de 21 años de edad, hijo de Porfirio Rolón (v) y de Balen Heredia (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 09, No. 2-97B, Barrio Bolivariano, Parte Alta, San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello, entre otras cosas, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “No me opongo a la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la victima ni la representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de abril de 2012, hasta el 18 de abril de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.466.889, nacido en fecha 07 de septiembre de 2011, de 21 años de edad, hijo de Porfirio Rolón (v) y de Balen Heredia (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 09, No. 2-97B, Barrio Bolivariano, Parte Alta, San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Cecilia Rolón Botello; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado PORFIRIO YAIR ROLON BOTELLO, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de abril de 2012, hasta el 18 de abril de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 18 DE ABRIL DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-003142 JQR.