REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003069
ASUNTO : SP11-P-2011-003069

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADA: NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1192, de fecha 23 de Noviembre de 2011, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 Vivas Rujano Fernando, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, observa un vehículo particular, marca: Chevrolet, modelo: Caprice, placas: 05AE9DV, conducido por el ciudadano Alirio Velásquez y en condición de pasajero una ciudadana con destino a la ciudad de San Cristóbal, a quien le solicito que se identificara, presentando un ejemplar en original con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde indica como titular Nubia Edelmira Peñaranda Castellanos, signada con el No. E-81.785.564 y visto que la ciudadana tenía una actitud sospechosa y evasiva, el funcionario procede a verificar el referido documento por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con sede en Peracal, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula E-81.785.564, registra en el sistema, pero que dicho documento presenta características no acordes a las emitidas por el SAIME, como lo es el vaciadote información, en tal sentido el funcionario actuante indaga con la ciudadana sobre la forma y lugar de obtención del documento refiriendo por voluntad propia que la había obtenido en la ciudad de Valencia y que a su vez poseía pasaporte fronterizo No. 60.294.065 a su nombre; razón por la cual el funcionario al presumir la comisión de un hecho punible detiene preventivamente a la ciudadana, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.

Al folio 15 y su vuelto riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-062- 650, de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por la agente Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No E-81.785.564, a nombre de NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, natural Puerto Santander, Norte de Santander; República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.785.564; de 49 años de edad, con fecha de nacimiento el 19 de enero de 1962, de estado civil soltera, de profesión u oficios costurera, residenciada en Bicentenario 2 calle Colón casa sin numero cerca de la empresa los Martínez, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0241-8474997, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de la acusada NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

El defensor privado del acusado Abg. Tito Adolfo Merchán, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse la acusada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de abril de 2012, hasta el 10 de abril del 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.
2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, natural Puerto Santander, Norte de Santander; República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.785.564; de 49 años de edad, con fecha de nacimiento el 19 de enero de 1962, de estado civil soltera, de profesión u oficios costurera, residenciada en Bicentenario 2 calle Colón casa sin numero cerca de la empresa los Martínez, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0241-8474997, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada NUBIA EDELMIRA PEÑARANDA CASTELLANOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de abril de 2012, hasta el 10 de abril del 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 10 de Abril de 2.013 a las 08:30 a.m.

Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Abril del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-003069. JQR.