REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001206
ASUNTO : SP11-P-2012-001206

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, en contra del ciudadano ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuruba, estado Mérida, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1954, de 60 años de edad, hijo de Ricardo calderón (f) y de Emperatriz Trejo (f), titular de la cédula de identidad No. V-3.765.764, soltero, Agro Comerciante, residenciado en la Finca el Morro, Tabares, estado Mérida, teléfono 0416-278.09.62, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

RIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP: 433, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios: S/1. MORALES FIGUEROA DAVID, titular de la cédula de identidad V-15.181.898. y S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, titular de la cédula de identidad V-17.084.760, Plaza del Punto de Control Fijo El Tráiler adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación:“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 26 de abril del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, ubicado en La zona industrial de Ureña, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en donde se observo que se acercaba un vehículo Marca Mack, Color Amarillo, de plataforma, en dirección Ureña-vallado, conducido por el ciudadano ALVARO CALDERON, en compañía de el ciudadano JAVIER SANTIAGO, a quien se les solicito la documentación personal presentando cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela quedan identificados de la siguiente manera: ALVARO RICARDO CALDERON TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.764, de 60 años de edad, nacido el día 27/11/1954, estado civil soltero, no reservista, profesión conductor, natural de Mérida, Estado Mérida y residenciado en la finca el morro tabay, Estado Mérida, conductor del Vehículo Marca Mack, Año 1958, clase camión, tipo Chasis, uso carga, color amarillo, placa 360LAD, serial de carrocería B42X16519, serial de motor END673COU2429 y el ciudadano JAVIER JOSE SANTIAGO PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº.8.001.104, Fecha de Nacimiento: 21/04/1959, de 53 años, casado, de profesión chofer, natural de Mérida, alfabeta y residenciado en la calle 5 tatui, casa Nº 1-35, hollada de milla, Estado Mérida, acompañante del ciudadano Álvaro calderón, quienes mostraron nerviosismo al momento de solicitarles la documentación personal, indicándole que estacionara el vehículo del lado derecho del punto de control para efectuarle una inspección amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal. Se le pregunto al ciudadano Álvaro calderón, conductor del vehículo Marca Mack, Color Amarillo si en el vehículo que conducía ocultaba algún objeto o cosa que concurriera en algún delito manifestando que no, luego el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, procedió con su semoviente canino de raza labrador llamado SOL, a realizar un chequeo al vehículo donde marco positivo; acto seguido procedió el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR a realizar la inspección interna del vehículo percibiendo restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante en el piso del vehículo marca mack, color amarillo; el S/1 morales Figueroa David se encontraba prestando la seguridad correspondiente al caso, apreciando la actitud muy nerviosa del ciudadano Álvaro calderón quien caminaba de un lado al otro del vehículo marca mack, color amarillo, indicándole en reiteradas oportunidades que estuviera atento a la inspección interna que se le estaba realizando por parte del S/1 Andrade Velazco Eliomar. El ciudadano Álvaro calderón esperando el descuido de los funcionarios actuantes se despojo de manera rápida de un envoltorio transparente al lado derecho de donde se encontraba el vehículo mack, color amarillo, estacionado, al lado de la vía había un área con vegetación alta, la cual fue avistado por el S/1 MORALES FIGUEROA DAVID quien se encontraba prestando seguridad del sitio y el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, quien se encontraba realizando la inspección interna del vehículo, así mismo fue visto por el ciudadano JAVIER SANTIAGO, quien lo acompañaba en el vehículo Marca Mack, Color Amarillo, acto seguido se procedió a buscar el envoltorio lanzado al área con vegetación alta encontrando un envoltorio transparente la cual en su interior contenía una porción de material vegetal de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada marihuana. En vista de esta situación, procedimos a la aprehensión del ciudadano: ALVARO RICARDO CALDERON TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.764, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada la cual arrojo un peso bruto de cuarenta y ocho (48) gramos siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto Nro. 717496. Posteriormente se notifico al ciudadano Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas al referido despacho fiscal según causa penal Nro. 20-DCD-F21-0089-2012.

Al folio seis (06) de las actuaciones, riela acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadano JAVIER SANTIAGO, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “El día de hoy 26 de Abril del presente año como a las 05:40 horas de la tarde, veníamos desde Cúcuta con destino a Mérida, y nos pararon en la alcabala y los funcionarios nos mandaron a bajar del carro y este nos mando a parar a la derecha siendo el vehículo requisado y yo estaba parado al lado del vehículo cuando note que el compañero arrojo algo hacia el monte, que saco de la parte trasera del vehículo en ese momento el guardia miro cuando él lo voto hacia el monte, siendo encontrado por los guardias y observe un envoltorio con hojas secas, que nos dieron a oler y tenía un olor fuerte, el guardia dijo que por sus características presumía que era marihuana de allí, me pidieron que sirviera de testigo, y nos llevaron y nos entrevistaron, es todo.”

De los folios catorce (14) al quince (15) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR 1215, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por el Experto, Sierra Castro José, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente asegurada con precinto plástico No 717496, contentiva de un (01) envoltorio irregular, elaborado en material plástico transparente el cual contiene en su interior restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 48 gramos y un peso neto de 46 gramos, identificada con el No 1.

Al folio diecisiete (17) riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en vehículo conducido por el imputado de autos en el que se describe: 1.- (01) bolsa plástica transparente, en su interior contiene restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, con u peso bruto de cuarenta y ocho gramos, sellada con el precinto de seguridad Nro. 717496.
Al folio dieciocho (18) al riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los funcionarios actuantes, observándose una (01) persona con el rostro cubierto, flanqueada por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, delante de ellos, una (01) mesa, dispuesto sobre esta (01) envoltorio de forma irregular y un documento de identidad, así como un canino.
En fecha 27 abril de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuruba, estado Mérida, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1954, de 60 años de edad, hijo de Ricardo calderón (f) y de Emperatriz Trejo (f), titular de la cédula de identidad No. V-3.765.764, soltero, Agro Comerciante, residenciado en la Finca el Morro, Tabares, estado Mérida, teléfono 0416-278.09.62, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuruba, estado Mérida, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1954, de 60 años de edad, hijo de Ricardo calderón (f) y de Emperatriz Trejo (f), titular de la cédula de identidad No. V-3.765.764, soltero, Agro Comerciante, residenciado en la Finca el Morro, Tabares, estado Mérida, teléfono 0416-278.09.62, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente..”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintisiete (27) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, lo que quiere decir, que se hizo once (11) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de seriales de vehículo y la experticia de certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día once (11) de junio de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día once (11) de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001206. JQR.