REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002042
ASUNTO : SP11-P-2010-002042

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAIR HERNANDEZ ROJAS GUERRERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena La Torre Labrada.

Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En esta misma fecha 04SEP2010 siendo las diez horas de la mañana compareció ante este despacho del CICPC subdelegación san Antonio la ciudadana Ana Milena La Torre Labrada, quien formulo denuncia a su concubino de nombre Yair Hernando Rojas Guerrero, ya que el día de hoy en la madrugada llego a la casa un poco tomado, se acostó a mi lado y empezó a alarme el cabello, entonces le dije quédese tranquilo y de ahí me dio una golpiza por la cabeza y el antebrazo derecho, y entonces yo agarre a los niños y me fui a casa de mi mamá y cuando me estaba marchando me dijo que si se va, le saco todas las cosas a la calle y empezó a tirar las tablas de la cama a la calle, asimismo como a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana comparecieron los efectivos a la vivienda de la ciudadana antes mencionada a los fines de verificar los daños y la detención del ciudadano Yair Hernando Rojas, por cuanto nos encontramos en el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera se realizo llamada vía telefónica a la abogada María teresa Ochoa Fiscal 24 del Ministerio Público.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de Investigación Penal
• Denuncia Común
• Reconocimiento médico legal de la persona agraviada
• Valoración médica de la victima.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado JAIR HERNANDEZ ROJAS GUERRERO, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, en fecha 28 de Noviembre de 2011.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que garanticen las resultas del proceso.

Seguidamente se procedió a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido JAIR HERNANDEZ ROJAS GUERRERO, manifestó estar dispuesto a declarar y expuso: “Yo pido una nueva oportunidad, es todo”.

La defensora pública del imputado ABG. BETTY SANGUINO, solicitó una nueva oportunidad para su defendido y finalmente pide copia simple del acta de la presente audiencia.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 28 de noviembre de 2011. En consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS en fecha 30 de Noviembre de 2011, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores, y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones: 1 Presentarse una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2. Obligación expresa de asistir a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado JAIR HERNANDEZ ROJAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.719.234, estado civil soltero, hijo de Hernando Rojas (v) y de Nancy Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Barinitas, la Invasión, a tres cuadras del Banco Venezuela, la primera casa después del puente, color marrón, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0414-177.79.47 (patrón), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena La Torre Labrada, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2011.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JAIR HERNANDEZ ROJAS GUERRERO, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Milena La Torre Labrada, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones: 1 Presentarse una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2. Obligación expresa de asistir a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en fecha 30 de Noviembre de 2011, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.

CUARTO: Se fija el día 24 DE MAYO DE 2012, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2010-002042. JQR.