REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001223
ASUNTO : SP11-P-2012-001223

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 17.467.913, nacido en fecha 18 de diciembre de 1987 de 24 años de edad, hijo de Marco Tulio Becerra (v) y de María mercedes Caos Calderón (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la calle 7, con Avenida Batalla d Carabobo, frente a la cas Nº 6-03, Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-576.77.42 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jhonny Zambrano; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta de investigación penal de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, quienes actuando como Órgano de Investigación, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el caso I-695.946, instruida en ese Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 07:10 horas de la noche el Agente Robert Zambrano se traslada en compañía de la Agente María Vivas, a bordo de la unidad P-30623, acompañados de la ciudadana LEIDY MARINA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, como denunciante y victima del caso, hacia la Avenida Batalla de Carabobo, casa sin numero, Invasión Juan Vicente Gómez de esta localidad, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes al caso. Una vez presentes en la aludida dirección, la ciudadana arriba mencionada nos señalo la residencia del ciudadano CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, motivo por el cual, siendo las 07:25 horas de la noche, se opto en efectuar la correspondiente inspección técnica. Culminada con la misma y encontrándose presentes en el lugar el ciudadano presunto investigado, quien quedo identificado como: CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 18-12-1987, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 07 avenida Batalla de Carabobo Llano Jorge, Municipio Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.467.913, a quien se le manifestó acompañar la comisión hasta la sede del Despacho, con el objeto de continuar con las investigaciones, procediendo este a acompañarlos, ya presentes en la Oficina se le informo a los Jefes Naturales del resultado de la diligencia practicada, quienes ordenaron de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aprehensión del supra mencionado ciudadano y que fuera recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial de esta ciudad, y quedara a la orden de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico conocedora del caso; por lo que siendo las 07:50 horas de la tarde, se le manifestó al ciudadano en cuestión, que a partir de la presente quedara detenido, respetándole en todo momento sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron leídos y se elaboro la respectiva acta. Continuando con las investigaciones, se opto en verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ya identificado, constatando que el mismo NO PRESENTA NINGUN TIPO DE REGISTRO O SOLICITUD POLICIAL. Acto seguido se efectúo llamada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio público Abg. GERSON RAMIREZ de esta circunscripción judicial, a quien se le informo del procedimiento antes descrito, dándose por notificado.

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:

Al folio dos (029 riela denuncia interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por la víctima de autos ciudadana Leidy Mariana Contreras , en fecha 30 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, mediante la cual entre otras cosas señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denuncia a mi ex pareja de nombre CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, ya que todo el tiempo se la pasa agrediéndome verbalmente y acosándome en todas las partes donde me ve y aparte de todo esto en algunas otras oportunidades me ha golpeado pero nunca lo he denunciado, pero ya no aguanto más y me vine acudir a esta oficina a denunciarlo, es todo”


riela Al folio cinco (05) riela agregado inspección técnica Nro. 270 práctica en el lugar de los hechos en 30 de abril de 2012, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio.

Al folio seis (06) riela agregado acta de notificación de derechos.

Al folio siete (07) riela agregado Acta de Investigación Penal.

Al folio diez (10) riela agregado Informe Medico practicado al imputado de autos Carlos Alexis Becerra Caos.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por la víctima de autos ciudadana Leidy Mariana Contreras , en fecha 30 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, mediante la cual entre otras cosas señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denuncia a mi ex pareja de nombre CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, ya que todo el tiempo se la pasa agrediéndome verbalmente y acosándome en todas las partes donde me ve y aparte de todo esto en algunas otras oportunidades me ha golpeado pero nunca lo he denunciado, pero ya no aguanto más y me vine acudir a esta oficina a denunciarlo, es todo”; y en acta de investigación penal de fecha 30 de abril de 2012, en la que se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos, indicando que se trasladaron en compañía de la agente María Vivas, a bordo de la unidad P-30623, acompañados de la ciudadana LEIDY MARINA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, como denunciante y victima del caso, hacia la Avenida Batalla de Carabobo, casa sin numero, Invasión Juan Vicente Gómez de esta localidad, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes al caso. Una vez presentes en la aludida dirección, la ciudadana arriba mencionada nos señalo la residencia del ciudadano CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, motivo por el cual, siendo las 07:25 horas de la noche, se opto en efectuar la correspondiente inspección técnica. Culminada con la misma y encontrándose presentes en el lugar el ciudadano presunto investigado, quien quedo identificado como: CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 18-12-1987, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 07 avenida Batalla de Carabobo Llano Jorge, Municipio Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.467.913, a quien se le manifestó acompañar la comisión hasta la sede del Despacho, con el objeto de continuar con las investigaciones, procediendo este a acompañarlos, ya presentes en la Oficina se le informo a los Jefes Naturales del resultado de la diligencia practicada, quienes ordenaron de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aprehensión del supra mencionado ciudadano; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta de investigación penal de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país, al estar residenciado en la calle 7, con Avenida Batalla d Carabobo, frente a la cas Nº 6-03, Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-576.77.42 (personal), y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición expresa de acercarse y/o agredir a la victima de autos de hecho o de palabra,
4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 17.467.913, nacido en fecha 18 de diciembre de 1987 de 24 años de edad, hijo de Marco Tulio Becerra (v) y de María mercedes Caos Calderón (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la calle 7, con Avenida Batalla d Carabobo, frente a la cas Nº 6-03, Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-576.77.42 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de l ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:1.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición expresa de acercarse y/o agredir a la victima de autos de hecho o de palabra, 4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001223. JQR.