REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001211
ASUNTO : SP11-P-2012-001211

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ORLANDO JOSUE MORALES VILLASANA
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Arias.


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. Karina Hernández Candiales, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 09 de Junio de 1978, de 33 años de edad, hijo de José Luis Morales (v) y de Ana mercedes Villazana (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.927.555, soltero, Chofer, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 8, entre carreras 5 y 6, No. 5-40, al lado de los bloques de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-379.04.09, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Arias; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Hernández Candiales, la víctima la cual conforme al artículo 93 de la Ley especial se acuerda su presencia en sala, el imputado, previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 086, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes actuando como Órgano de Investigación, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana de este mismo día, encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-589, efectuando recorrido por los diferentes sectores de la zona comercial, se trasladaban por barrio Pueblo Nuevo específicamente por la calle 08, entre carreras 05 y 06, se observo a una ciudadana de contextura fuerte, de piel blanca, vestía una blusa color negro con estampados y un pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro, la misma al ver la comisión policial, comenzó a gritar a voz viva que la ayudaran, se procedió a verificar la situación, identificándose la ciudadana en una forma llorosa como: PAOLA ANDREA ARIAS NAVA, la misma presentaba excoriaciones y hematomas en la cara y cuerpo, manifestando que su pareja sentimental le había causado las heridas, en ese instante salio un ciudadano de contextura fuerte, de 1.80 mts de estatura, vestía pantalón jean de color azul, franela de rayas marrones con amarillo y cholas de color azul, de una residencia del cual fue señalado por la victima como el agresor, se procedió de acuerdo al Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se intervino al ciudadano en cuestión, trasladándolo a la Estación a quien se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos contenidos en los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 y fue llevado al área de reten de la Estación Policial de San Antonio, quedando plenamente identificado como : ORLAND JOSUE MORALES VILLAZANA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.927.555, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 09-06-1978, de 32 años de edad, soltero, de profesión chofer, reside en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 08 con carrera 05 casa N° 5-40, San Antonio. En cuanto a la ciudadana agraviada: PAOLA ANDREA ARIAS NAVA, colombiana, titular de la Cedula N° CC-1.092.345.225, se le tomo la denuncia y fue llevada al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, se notifico a la ciudadana Abg. Kharina Hernández, Fiscal Octavo del Ministerio Publico circunscripción de San Antonio.


DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:

1.- Al folio cinco (05) riela agregado la Denuncia interpuesta en fecha por la ciudadana Paola Andrea Arias, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó “Yo vengo a denunciar al ciudadano ORLAND JOSUE, ya que el día de hoy yo llegue a la casa de él que esta ubicada en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, como a la 06:00, yo entre ya que estaba abierto, y ví que estaba con la otra muchacha, quien es su ex esposa, al verme ORLAND JOSUE me agarro a golpes pegándome en la cara y cuerpo, yo como pude me defendí, pero el seguía pegándome, la muchacha que estaba con él se metió y me agarró por el cabello, mientras el seguía golpeándome, y me decía palabras obscenas como puta perra, la voy a matar, no me busque más, ya que yo no quiero nada contigo, porque entro a mi casa , cuando dejó de golpearme yo salí rápidamente y vi una unidad de la policía que iba pasando, yo comencé a pedir auxilio, los funcionarios se pararon y les manifesté lo sucedido…”

2.- Al folio ocho (08) riela agregado Informe Medico, de fecha 28 de abril de 2012, suscrito por la Dra Katherina Medina adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado, en el cual describe las lesiones sufridas por la víctima de autos Paola Andrea Arias, al referir que presenta múltiples hematomas en la espalda, brazo izquierdo, muslo izquierdo, mordedura en la región escapular izquierda, múltiples excoriaciones en la cara, alrededor del tabique nasal, rodilla derecha con aumento de volumen y leve limitación funcional, se solicitan estudios radiológicos del tabique nasal y rodilla derecha.

3.- Al folio diez (10) riela agregado Reseña Fotográfica en la que se aprecian las múltiples lesiones que presenta en el rostro, antebrazos y costado, la víctima de autos Paola Andrea Arias.

4.- Al folio once (11) riela agregado Medida de Protección a favor de Paola Andrea Arias Nava.

5.- Al folio diecinueve (19) riela agregada Orden de Rayos X indicada a la víctima de autos Paola Andrea Arias.

6.- Al folio veinte (20) riela agregada prescripción médica acerca del tratamiento referido a la víctima de autos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 09 de Junio de 1978, de 33 años de edad, hijo de José Luis Morales (v) y de Ana mercedes Villazana (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.927.555, soltero, Chofer, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 8, entre carreras 5 y 6, No. 5-40, al lado de los bloques de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-379.04.09, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Arias, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, el imputado ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “Las dos veces esas, ella ha llegado borracha a la casa, ella quiere que tenga algo con ella a juro. Mi mujer la golpeo porque se molesto, en ningún momento yo la golpee. Esta mañana me llegó a las 06:00 de la mañana borracha. Yo no quiero tener nada con ella, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo estaba durmiendo, cuando ella llegó a la casa como alas 04:30 horas de la mañana o 05:00 AM… tengo como dos meses que ya no quiero nada con ella.

La defensora privada del imputado, Abg. Sandra Milena García, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no os supuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Finalmente aunque no sea el caso su defendido ofrece la suma de 1.000 Bs. Para reparar de algún modo los gastos sufragados por la víctima, de lo cual consigno facturas.

La víctima Arias Paola Andrea, entre otras cosas expuso: “Todo esta en la denuncia, es mentira que hace dos meses no tenemos nada, hay testigos de que estuvimos juntos el día festivo y de ahí vino el problema que la mujer de él se entero que él se había conmigo ese día y por eso el problema del domingo, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 28 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-589, efectuando recorrido por los diferentes sectores de la zona comercial, se trasladaban por barrio Pueblo Nuevo específicamente por la calle 08, entre carreras 05 y 06, se observo a una ciudadana de contextura fuerte, de piel blanca, vestía una blusa color negro con estampados y un pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro, la misma al ver la comisión policial, comenzó a gritar a voz viva que la ayudaran, se procedió a verificar la situación, identificándose la ciudadana en una forma llorosa como: PAOLA ANDREA ARIAS NAVA, la misma presentaba excoriaciones y hematomas en la cara y cuerpo, manifestando que su pareja sentimental le había causado las heridas, en ese instante salio un ciudadano de contextura fuerte, de 1.80 mts de estatura, vestía pantalón jean de color azul, franela de rayas marrones con amarillo y cholas de color azul, de una residencia del cual fue señalado por la victima como el agresor, se procedió de acuerdo al Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se intervino al ciudadano en cuestión, trasladándolo a la Estación a quien se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos contenidos en los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 y fue llevado al área de reten de la Estación Policial de San Antonio, quedando plenamente identificado como : ORLAND JOSUE MORALES VILLAZANA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.927.555, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 09-06-1978, de 32 años de edad, soltero, de profesión chofer, reside en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 08 con carrera 05 casa N° 5-40, San Antonio. En cuanto a la ciudadana agraviada: PAOLA ANDREA ARIAS NAVA, colombiana, titular de la Cedula N° CC-1.092.345.225, se le tomo la denuncia y fue llevada al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, se notifico a la ciudadana Abg. Kharina Hernández, Fiscal Octavo del Ministerio Publico circunscripción de San Antonio, en la denuncia interpuesta en fecha por la ciudadana Paola Andrea Arias, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó “Yo vengo a denunciar al ciudadano ORLAND JOSUE, ya que el día de hoy yo llegue a la casa de él que esta ubicada en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, como a la 06:00, yo entre ya que estaba abierto, y ví que estaba con la otra muchacha, quien es su ex esposa, al verme ORLAND JOSUE me agarro a golpes pegándome en la cara y cuerpo, yo como pude me defendí, pero el seguía pegándome, la muchacha que estaba con él se metió y me agarró por el cabello, mientras el seguía golpeándome, y me decía palabras obscenas como puta perra, la voy a matar, no me busque más, ya que yo no quiero nada contigo, porque entro a mi casa , cuando dejó de golpearme yo salí rápidamente y vi una unidad de la policía que iba pasando, yo comencé a pedir auxilio, los funcionarios se pararon y les manifesté lo sucedido…”; y en
el Informe Medico, de fecha 28 de abril de 2012, suscrito por la Dra Katherina Medina adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado, en el cual describe las lesiones sufridas por la víctima de autos Paola Andrea Arias, al referir que presenta múltiples hematomas en la espalda, brazo izquierdo, muslo izquierdo, mordedura en la región escapular izquierda, múltiples excoriaciones en la cara, alrededor del tabique nasal, rodilla derecha con aumento de volumen y leve limitación funcional, se solicitan estudios radiológicos del tabique nasal y rodilla derecha, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Arias, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Arias, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana Paola Andrea Arias, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos específicamente en la región facial y diversas partes de su cuerpo, por parte del ciudadano ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA; y del Informe Medico, de fecha 28 de abril de 2012, suscrito por la Dra Katherina Medina adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado, en el cual describe las lesiones sufridas por la víctima de autos Paola Andrea Arias, al referir que presenta múltiples hematomas en la espalda, brazo izquierdo, muslo izquierdo, mordedura en la región escapular izquierda, múltiples excoriaciones en la cara, alrededor del tabique nasal, rodilla derecha con aumento de volumen y leve limitación funcional, se solicitan estudios radiológicos del tabique nasal y rodilla derecha, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 8, entre carreras 5 y 6, No. 5-40, al lado de los bloques de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-379.04.09; y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:55 horas de la tarde de 06-04-2012, y que concluye a las 12:55 horas de la tarde del día 08 de abril de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos.
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 09 de Junio de 1978, de 33 años de edad, hijo de José Luis Morales (v) y de Ana mercedes Villazana (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.927.555, soltero, Chofer, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 8, entre carreras 5 y 6, No. 5-40, al lado de los bloques de la Guardia, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-379.04.09, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Arias, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado ORLANDO JOSUE MORALES VILLAZANA, que empezará a contabilizarse a partir de las 1:45 horas de la tarde del 28-04-2012, y que concluye a las 1:45 horas de la tarde del día 30 de abril de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 5.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001211. JQR.