REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001210
ASUNTO : SP11-P-2012-001210

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LEOBALDO SANCHEZ
DEFENSORES: ABG. MARÍA YUNI PARRA RUIZ Y ABG. PEDRO COLMENARES

DELITO: FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Transportes Adrián Adrianca.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según se desprende del acta de investigación penal, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes actuando como Órgano de Investigación, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde, encontrándose el funcionario Agente Alemir Guerrero, cumpliendo con sus labores de guardia, siendo las 09:40 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano HERNANDEZ LEON, Ricardo Zenón Coromoto, titular de la cedula de identidad V-04.431.779, teléfono 0414-4202925, quien manifestó ser representante de Transporte Adriana Adrianca C.A. y que presuntamente el chofer del vehiculo clase CAMION, marca KENWORTH, Color Blanco, Placas 91A-SAS, con su respectiva batea, Placas 061-GBG, y que verificado el mismo mediante el sistema GPS, arrojo que el vehiculo se encuentra entre la vía Colon, Municipio Ayacucho y que presuntamente lo trasladaran a territorio colombiano, no siendo la vía pautada; de igual forma que hasta la presente se desconoce el paradero de su chofer, por lo que se dirigirá a la Sub Delegación de Valencia con el fin de formular la respectiva denuncia. En vista de tal información siendo las 09:50 de la mañana se traslada el Agente Alemir Guerrero en compañía del Inspector Ricks López, Detective Francisco Cernía y Agente Víctor Cárdenas, a bordo de la unidad P-30847, hacia la vía Aldea El Vallado, con la finalidad de ubicar el vehiculo antes referido; seguidamente para el momento en que se trasladaban por el Sector El Cocadero, aproximadamente a dos kilómetros del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela El Trailer, se avisto el vehículo arriba descrito, el cual era tripulado por una persona de genero masculino, a quien se le solicito que detuviera la marcha, por lo que el ciudadano opto por detenerse, con la seguridad del caso se abordo al ciudadano conductor requiriéndole los documentos de propiedad del vehiculo, haciendo entrega de la siguiente documentación todo en copias fotostáticas a color: 01.- Certificado de Registro de Vehiculo NRO. 26649217, a nombre de Transporte Adriana Adrianca C.A. correspondiente al vehiculo clase CAMION, marca KENWORTH, modelo T8006X4 TRACTOR/T800, año 2008, tipo CHUTO, uso CARGA, color BLANCO, placas 91A-SAS serial de carrocería 3WKDD40X88F217997, serial de motor 79268153 y 2.- Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 25034005, a nombre de Transporte Adriana Adrianca C.A., correspondiente al vehiculo clase SEMI REMOLQUE, marca NAVEIRA, modelo SRB3513.00/BATEA, año 2008, tipo BATEA, color AMARILLO, placas 06I-GBG, serial de carrocería 8X9SB13398S021246, constatándose que se trata del vehiculo objeto de la actuación policial, se solicito al conductor documentos que lo autoricen a transitar con dicho vehiculo, procediendo a tomar una actitud de nerviosismo, refiriendo que el vehiculo lo había recibido en la ciudad de Guanare, para ser trasladado a territorio colombiano, desconociendo la procedencia del vehiculo, así como los datos de la persona propietaria del mismo. Se procedió a solicitarle sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado como: LEOBALDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 54 años de edad, nacido en fecha 07-02-1958, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Felipa Sánchez (v), residenciado en el Barrio 8 de diciembre, avenida principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-2398786, titular de la Cedula de Identidad V-7.539.107. Acto seguido se procedió a las 10:40 am, se efectúo llamada telefónica al ciudadano HERNANDEZ LEON, Ricardo Zenón Coromoto, a quien se le solicito los datos de la persona autorizada en conducir el vehiculo, manifestando que su chofer respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO GALINDEZ y que aun desconoce de su paradero. Seguidamente se traslado al ciudadano y al vehiculo hasta la sede de la Oficina Sub Delegación Ureña, donde el ciudadano LEOBALDO SANCHEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a las 12:20 pm se le notifico que quedara detenido leyéndole sus derechos, respetándose su integridad física y moral; iniciándose la investigación penal Nro. K-12-0093-00117, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, siendo las 12:25 pm se procedió a realizar inspección técnica al vehiculo con su respectiva batea, se verifico ante el SIIPOL los posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano y los vehículos recuperados, se constato que ninguno presenta registro o solicitud policial. Se efectúo llamada telefónica a la Abg. KARINA HERNANDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, a quien se le notifico los pormenores del procedimiento, así mismo que el ciudadano detenido será trasladado al Cuartel de Prisiones de la Coordinación Policial San Antonio y los vehículos serán trasladados al Estacionamiento Judicial Las Vegas. Se notifico a la Sede de la Sub Delegación Valencia Estado Carabobo lo relacionado con la presente actuación policial, manifestando en dicha Oficina que a las 10:50 am del mismo día se presento ante esa Sede el ciudadano HERNANDEZ LEON, Ricardo Zenón Coromoto, titular de la Cedula de Identidad V04.431.779 a quien le recibieron denuncia relacionada con el robo del vehiculo ya mencionado.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio seis (6) riela agregado Copia Simple de Certificado de Registro correspondiente al vehículo clase CAMION, marca KENWORTH, modelo T8006X4 TRACTOR/T800, año 2008, tipo CHUTO, uso CARGA, color BLANCO, placas 91A-SAS serial de carrocería 3WKDD40X88F217997, serial de motor 79268153.

Al folio siete (7) riela agregado Copia Simple de Certificado de Registro de correspondiente al vehículo clase SEMI REMOLQUE, marca NAVEIRA, modelo SRB3513.00/BATEA, año 2008, tipo BATEA, color AMARILLO, placas 06I-GBG, serial de carrocería 8X9SB13398S021246.

Al folio ocho (8) riela agregado acta de inspección técnica 150, de fecha 27 de abril de 2012, practicada por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos.

Al folio nueve (9) y diez (10) riela agregada secuencia fotográfica realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado.

Al folio doce (12) y trece (13) riela agregada Denuncia Común, de fecha 27 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Hernández León Ricardo Zenón Coromoto, titular de la cedula de identidad V-04.431.779, ante la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ser representante de Transporte Adriana Adrianca C.A. y que presuntamente el chofer del vehículo clase CAMION, marca KENWORTH, Color Blanco, Placas 91A-SAS, con su respectiva batea, Placas 061-GBG, de nombre Rafael Antonio Galindez, titular de la cédula de identidad No V-9.440.919, había salido de Maracaibo estado Zulia con destino a Portuguesa, específicamente al Central Azucarero Portuguesa en Acarigua, a donde debía llegar aproximadamente a las diez de la noche del día inmediatamente anterior, pero nunca llegó y que verificado el vehículo mediante el sistema GPS, arrojo que se encuentra entre la vía Colon, Municipio Ayacucho y que presuntamente lo trasladaran a territorio colombiano, no siendo la vía pautada; de igual forma que hasta la presente se desconoce el paradero de su chofer, denuncia esta sobre la cual los funcionarios actuantes refieren haber obtenido vía Internet mediante la transmisión de datos que se efectuó de la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a la Sub Delegación Ureña del mismo cuerpo policial.

A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa rielan experticias realizadas a los vehículos clase CAMION, marca KENWORTH, modelo T8006X4 TRACTOR/T800, año 2008, tipo CHUTO, uso CARGA, color BLANCO, placas 91A-SAS serial de carrocería 3WKDD40X88F217997, serial de motor 79268153; y clase SEMI REMOLQUE, marca NAVEIRA, modelo SRB3513.00/BATEA, año 2008, tipo BATEA, color AMARILLO, placas 06I-GBG, serial de carrocería 8X9SB13398S021246, en las que se concluye que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano LEOBALDO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 07 de Febrero de 1958, de 54 años de edad, hijo de Felipa Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-7.539.107, soltero, Chofer, residenciado el barrio 8 de Diciembre, avenida principal, casa S/N, de color azul con rejas negras, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-249.39.87, en la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Transportes Adrián Adrianca, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado LEOBALDO SÁNCHEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto jurídico aplicable, manifestó SU DESEO DE DECLARAR, quien impuesto del precepto constitucional y legal, libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “Yo en verdad no se de lo que esta acusando la Fiscal, yo tengo 54 años y nunca he estado preso, siempre he sido chofer, soy una persona trabajadora, esto fue un trabajo que me busco un señor, me busco en el terminal para llevar la gandola porque el chofer estaba en el hospital porque tenía una apendicitis y el que me busco iba detrás mío en una camioneta. A mi me engaño esa gente, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…el que me ubico se llama Oscar Cuellar, llego al terminal preguntando quien sabía manejar carro pesado… yo estaba en la zona de descarga, donde siempre estamos varios compañeros… si, es usual que tomemos así el trabajo… Oscar Cuellar me dijo que el chofer se le había enfermado que le dio una apendicitis que la buscara de Coloncito a Ureña a buscar un caico… él me dijo donde estaba la gandola, me dijo que allá nos veíamos… tenía una camioneta vinotinto, de ojos verdes… él dijo que era el escolta de la gandola… arrancamos para Ureña… nos paramos en una cauchera antes de llegar a la Alcabala, pasamos la alcabala revisaron, a él lo dejaron revisando y como a los 10 minutos llegaron los funcionarios… oscar andaba con un hermano de él de nombre Mauricio, gordo, blanco… no, no se la dirección donde iban a cargar el Caico… la gandola cuando la agarre antes de cruzar para la autopista de Colon… las llaves me la entrega el señor Oscar Cuellar… era una llave con el suiche y otra con las llaves de los tanques de gasoil… el grado de mi licencia es de 5… tengo como 30 años manejando… si, me conocen en el terminal de pasajeros… en el terminal me ubican por mi sobrenombre Maikel… me pago 500,00 Bs.”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…el 26 de abril yo estaba en el terminal cuando me buscaron… a Cuellar no lo conocía, él llegó buscando chofer… Cuellar era medio goldrito, pelón de ojos verdes… como a las 08:30 de la mañana… eso fue ayer… Cuellar dijo que el chofer tenía apendicitis… no, no sabía que estaba solicitada… no, jamás en mi vida he estado preso… no, no tengo antecedentes penales… siempre he trabajado como un burro, siempre he sido chofer…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…Cuellar me ubico en el terminal como a las 6:30 o 7:00 de la mañana, nosotros llegamos todos los días al terminal alas 5:00 AM… a Colón llegue como a las 08:30 de la mañana… a Colon me traslade en camioneta de pasajeros… cuando llegue a Colón el señor ya estaba ahí, me dio la plata, los papeles y las llaves, prendí y me dijo del epata de aquí para allá…iba a una cuadra detrás mío… los funcionarios se pararon, hablaron con un camionero, después con otro y después fue que hablaron conmigo… yo de dije a los funcionarios que atrás iba el dueño, mandaron una patrulla y no se que paso…”.

El defensor privado del imputado, Abg. Pedro Colmenares, realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: “oído los señalamientos de la Representante fiscal y lo declarado por nuestro defendido, considera que en actas solo esta determinado la hora de la detención y que nuestro defendido estaba manejando la gandola, por lo que no estamos en presencia del delito de facilitador del delito de robo, nuestro defendido fue sorprendido en su buena fe, el delito de robo estaba ya perpetrado, a todo evento y en caso extremo estaremos en el caso de aprovechamiento, razón por la cual pido que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de nuestro defendido, igualmente solicitamos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido es venezolano, sin antecedentes, con domicilio en el estado y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, igualmente existen los mecanismos para garantizar las resultas del proceso en libertad, finalmente solicito copia simple del expediente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta de investigación penal, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes actuando como Órgano de Investigación, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde, encontrándose el funcionario Agente Alemir Guerrero, cumpliendo con sus labores de guardia, siendo las 09:40 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano HERNANDEZ LEON, Ricardo Zenón Coromoto, titular de la cedula de identidad V-04.431.779, teléfono 0414-4202925, quien manifestó ser representante de Transporte Adriana Adrianca C.A. y que presuntamente el chofer del vehiculo clase CAMION, marca KENWORTH, Color Blanco, Placas 91A-SAS, con su respectiva batea, Placas 061-GBG, y que verificado el mismo mediante el sistema GPS, arrojo que el vehiculo se encuentra entre la vía Colon, Municipio Ayacucho y que presuntamente lo trasladaran a territorio colombiano, no siendo la vía pautada; de igual forma que hasta la presente se desconoce el paradero de su chofer, por lo que se dirigirá a la Sub Delegación de Valencia con el fin de formular la respectiva denuncia. En vista de tal información siendo las 09:50 de la mañana se traslada el Agente Alemir Guerrero en compañía del Inspector Ricks López, Detective Francisco Cernía y Agente Víctor Cárdenas, a bordo de la unidad P-30847, hacia la vía Aldea El Vallado, con la finalidad de ubicar el vehiculo antes referido; seguidamente para el momento en que se trasladaban por el Sector El Cocadero, aproximadamente a dos kilómetros del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela El Trailer, se avisto el vehículo arriba descrito, el cual era tripulado por una persona de genero masculino, a quien se le solicito que detuviera la marcha, por lo que el ciudadano opto por detenerse, con la seguridad del caso se abordo al ciudadano conductor requiriéndole los documentos de propiedad del vehiculo, haciendo entrega de la siguiente documentación todo en copias fotostáticas a color: 01.- Certificado de Registro de Vehiculo NRO. 26649217, a nombre de Transporte Adriana Adrianca C.A. correspondiente al vehiculo clase CAMION, marca KENWORTH, modelo T8006X4 TRACTOR/T800, año 2008, tipo CHUTO, uso CARGA, color BLANCO, placas 91A-SAS serial de carrocería 3WKDD40X88F217997, serial de motor 79268153 y 2.- Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 25034005, a nombre de Transporte Adriana Adrianca C.A., correspondiente al vehiculo clase SEMI REMOLQUE, marca NAVEIRA, modelo SRB3513.00/BATEA, año 2008, tipo BATEA, color AMARILLO, placas 06I-GBG, serial de carrocería 8X9SB13398S021246, constatándose que se trata del vehiculo objeto de la actuación policial, se solicito al conductor documentos que lo autoricen a transitar con dicho vehiculo, procediendo a tomar una actitud de nerviosismo, refiriendo que el vehiculo lo había recibido en la ciudad de Guanare, para ser trasladado a territorio colombiano, desconociendo la procedencia del vehiculo, así como los datos de la persona propietaria del mismo. Se procedió a solicitarle sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado como: LEOBALDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 54 años de edad, nacido en fecha 07-02-1958, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Felipa Sánchez (v), residenciado en el Barrio 8 de diciembre, avenida principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-2398786, titular de la Cedula de Identidad V-7.539.107. Acto seguido se procedió a las 10:40 am, se efectúo llamada telefónica al ciudadano HERNANDEZ LEON, Ricardo Zenón Coromoto, a quien se le solicito los datos de la persona autorizada en conducir el vehiculo, manifestando que su chofer respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO GALINDEZ y que aun desconoce de su paradero. Seguidamente se traslado al ciudadano y al vehiculo hasta la sede de la Oficina Sub Delegación Ureña, donde el ciudadano LEOBALDO SANCHEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a las 12:20 pm se le notifico que quedara detenido leyéndole sus derechos, respetándose su integridad física y moral; iniciándose la investigación penal Nro. K-12-0093-00117, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, siendo las 12:25 pm se procedió a realizar inspección técnica al vehiculo con su respectiva batea, se verifico ante el SIIPOL los posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano y los vehículos recuperados, se constato que ninguno presenta registro o solicitud policial. Se efectúo llamada telefónica a la Abg. KARINA HERNANDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, a quien se le notifico los pormenores del procedimiento, así mismo que el ciudadano detenido será trasladado al Cuartel de Prisiones de la Coordinación Policial San Antonio y los vehículos serán trasladados al Estacionamiento Judicial Las Vegas. Se notifico a la Sede de la Sub Delegación Valencia Estado Carabobo lo relacionado con la presente actuación policial, manifestando en dicha Oficina que a las 10:50 am del mismo día se presento ante esa Sede el ciudadano HERNANDEZ LEON, Ricardo Zenón Coromoto, titular de la Cedula de Identidad V04.431.779 a quien le recibieron denuncia relacionada con el robo del vehiculo ya mencionado.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de investigación penal policial inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y su vuelto de la presente causa, en la cual los funcionarios actuantes refieren la forma como interceptaron policialmente al imputado de autos en el Sector El Cocadero, aproximadamente a dos kilómetros del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela El Trailer, cuando tripulaba el vehículo clase CAMION, marca KENWORTH, modelo T8006X4 TRACTOR/T800, año 2008, tipo CHUTO, uso CARGA, color BLANCO, placas 91A-SAS serial de carrocería 3WKDD40X88F217997, serial de motor 79268153 el cual llevaba adherido el vehículo clase SEMI REMOLQUE, marca NAVEIRA, modelo SRB3513.00/BATEA, año 2008, tipo BATEA, color AMARILLO, placas 06I-GBG, serial de carrocería 8X9SB13398S021246, constatándose que se trata del vehiculo sobre el cual el ciudadano Hernández León Ricardo Zenón Coromoto, titular de la cedula de identidad V-04.431.779, en su condición de representante de Transporte Adriana Adrianca C.A. denunció que presuntamente el chofer de dicho vehículo de nombre Rafael Antonio Galindez, titular de la cédula de identidad No V-9.440.919, había salido de Maracaibo estado Zulia con destino a Portuguesa, específicamente al Central Azucarero Portuguesa en Acarigua, a donde debía llegar aproximadamente a las diez de la noche del día inmediatamente anterior, pero nunca llegó y que verificado el vehículo mediante el sistema GPS, arrojo que se encontraba entre la vía Colon, Municipio Ayacucho y que presuntamente lo trasladaran a territorio colombiano, no siendo esta la vía pautada, de tal manera que ante los explicito de los hechos ut supra referidos encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho con objetos (camiones), que hacen presumir con fundamento serio a este Juzgador que el prenombrado ciudadano pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEOBALDO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 07 de Febrero de 1958, de 54 años de edad, hijo de Felipa Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-7.539.107, soltero, Chofer, residenciado el barrio 8 de Diciembre, avenida principal, casa S/N, de color azul con rejas negras, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-249.39.87, en la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Transportes Adrián Adrianca, en consecuencia la aprehensión del ciudadano LEOBALDO SÁNCHEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado LEOBALDO SÁNCHEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LEOBALDO SÁNCHEZ, es la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Transportes Adrián Adrianca, sancionado con presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años debiendo considerarse la rebaja establecida por el legislador de acuerdo al grado de participación atribuido, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEOBALDO SÁNCHEZ, es presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al referido imputado, como presunto perpetrador del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Transportes Adrián Adrianca, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Transportes Adrián Adrianca, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado LEOBALDO SÁNCHEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Transportes Adrián Adrianca, en que el sujeto pasivo lo constituye las personas que ven afectado su patrimonio con este tipo de delitos.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentación de una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio) con domicilio en el estado Táchira, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia, la cual deberá ser verificada por los Alguaciles de esta Extensión Judicial Penal.
2) Presentaciones periódicas una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
3) Prohibición de salir del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal; y
4) La obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LEOBALDO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 07 de Febrero de 1958, de 54 años de edad, hijo de Felipa Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-7.539.107, soltero, Chofer, residenciado el barrio 8 de Diciembre, avenida principal, casa S/N, de color azul con rejas negras, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-249.39.87, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Transportes Adrián Adrianca, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente , vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LEOBALDO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 07 de Febrero de 1958, de 54 años de edad, hijo de Felipa Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-7.539.107, soltero, Chofer, residenciado el barrio 8 de Diciembre, avenida principal, casa S/N, de color azul con rejas negras, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-249.39.87, en la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Transportes Adrián Adrianca, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentación de una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio) con domicilio en el estado Táchira, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia, la cual deberá ser verificada por los Alguaciles de esta Extensión Judicial Penal, 2) Presentaciones periódicas una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de salir del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal; y 4) La obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001210. JQR.