REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001208
ASUNTO : SP11-P-2012-001208

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
• FISCAL: ABG. KHARINA HENRNADEZ CANDIALES
• SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
• IMPUTADO: NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO
• DEFENSOR: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ

• DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único e la Ley Penal del Ambiente.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 434, de fecha 26 de abril de 2011 inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), suscrita por los funcionarios: S/1RO MORALES FIGUEROA DAVID, S/1RO ARAQUE VIVAS JOSE, y STO/AY. ARELLANO RAMIREZ RAUL DARIO, plazas del Punto de Control El Trailer adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día 26 de abril del presente año, observamos que se acercaba al Punto de Control en sentido Ureña- El Vallado, un vehiculo tipo camioneta, color blanco, marca Dodge, modelo RAM doble cabina, placas 84DGBG, conducido por el ciudadano NELSON AYALA, a quien se le indico estacionar el vehiculo al lado derecho del Punto de Control, se le solicito la documentación personal y la del vehiculo, quedando identificado como: NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.070.158, nacido el día 31/12/1982, estado civil soltero, no reservista, profesión comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en la Avenida Elías Cordero, casa 18-28, Barinas, Estado Barinas. Vehiculo: marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, color: BLANCO, modelo: DODGE RAM 2500, servicio: PRIVADO, placas: 84DGBG, serial carrocería: 3D7KS28D87G740073, a nombre de MARIA HOCSALIDES GARRIDO, Cedula de Identidad Nro. V-6.238.354. Según certificado de origen N° 30639721 de fecha 21 de Octubre del 2011, se le indico que se le iba a realizar una inspección al vehiculo amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo cual se le solicito al ciudadano NELSON AYALA que se bajara del vehiculo e indicara si en el transportaba algún objeto o cosa que implique algún delito, manifestando que NO, acto seguido se procedió a revisar la parte interna del vehiculo en presencia del ciudadano NELSON AYALA, observando en el asiento derecho trasero una caja color marrón con unos agujeros hechos intencionalmente que transportaba de manera oculta porque tenia colocado unos bolsos y ropa cubriéndola en la cual se percibía que dentro de ella habían unos animales, procediendo a abrirla se pudo observar tres (03) animales cachorros silvestres presuntamente de la especie León. Seguidamente se realizo la retención de dichos animales silvestres amparados en el Articulo 89, Parágrafo Único, Articulo 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (Gaceta Oficial N° 29.289) Y EL Articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Gaceta Oficial N° 38.327). Inmediatamente se procedió a notificar a la Dra. KHARINA HERNANDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de detener preventivamente al ciudadano NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.070.158, el Vehiculo involucrado y la retención de los tres (03) cachorros silvestres presuntamente de la especie León. Así mismo que se practiquen las diligencias urgentes y necesarias y las mismas sean remitidas a referido Despacho Fiscal. Seguidamente se procedió a efectuar la lectura del los derechos del imputado, que le consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 49 y en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corren agregadas a las actas, las siguientes diligencias:

1.- Al folio nueve (09) riela agregado Informe Medico practicado al imputado de autos en el Hospital Samuel Darío Maldonado del Municipio Bolívar, estado Táchira.

2.- Al folio catorce (14) riela agregada Constancia de Retención del Vehiculo: marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, color: BLANCO, modelo: DODGE RAM 2500, servicio: PRIVADO, placas: 84DGBG, serial carrocería: 3D7KS28D87G740073

3.- Al folio dieciséis (16) riela agregado Copia Simple de Certificado de Registro correspondiente al Vehiculo: marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, color: BLANCO, modelo: DODGE RAM 2500, servicio: PRIVADO, placas: 84DGBG, serial carrocería: 3D7KS28D87G740073.

4.- De los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) riela agregado informe Medico Veterinario practicado a los tres cachorros de la especie León, de los cuales Uno (01) se corresponde a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas con un peso de 3.200 gramos, uno (01) a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas y las patas, con un peso de 4.200 gramos; y el último a un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo hembra, color marrón y manchas negras en las orejas y en el lomo con un peso de 4.300 gramos.

5.- Al folio veinte (20) riela agregado Reseña Fotográfica, en el que se aprecian: tres (03) cachorros vivos, silvestre, presuntamente de la especie León, de los cuales Uno (01) se corresponde a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas, uno (01) a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas y las patas; y el último a un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo hembra, color marrón y manchas negras en las orejas y en el lomo. Se aprecia igualmente una caja de cartón color marrón con perforaciones en sus paredes laterales; y un Vehiculo: marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, color: BLANCO, modelo: DODGE RAM 2500, placas: 84DGBG.

6.- De los folio veintiuno (21) al veintidós (22) riela agregado Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas en el que se describen: Un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas. Un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas y las patas; y Un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo hembra, color marrón y manchas negras en las orejas y en el lomo. Así como una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de una caja de cartón de color marrón con orificios hechos intencionalmente, con letras de color azul y rojo, asegurada con el precinto 717457.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Nelson Ayala (v) y de María Garrido (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.070.158, casado, Comerciante, residenciado en la avenida 10 de Febrero, No. 28, Barrio Posones, Barinas, estado Barinas, teléfono 0424-728.75.02, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Mi familia trabaja con circos entonces ya se imaginara del porque tenía esos animales, yo los traía de Ureña. Yo nunca pensé que eso era un delito, yo ni los compre. Son animales no lucrativos para negocio como para contrabandear en Venezuela. Yo nunca he tenido problemas, si quieren pueden revisar, yo siempre he sido legal en mis cosas. Si fuera algo malo hubiese buscado a otras personas y no yo mismo, pensé que no era nada malo, yo pido una oportunidad, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “los animales me los dio un señor que trabaja en Colombia con bromas de circos, los adquirí en la vía por dond eme agarraron, de un trabajador un muchacho de Colombia de un Circo… Leonardo Jair Suárez… el Circo no se como se llama ahorita, porque le cambian los nombres cada rato… ellos hace tiempo me los habían ofrecido y se dio la oportunidad ahorita, me imagino vía telefónica con un tío mío… yo venia de Barinas…con los animales me dirigía a Barinas entre Barinas y Mantecal… se los iba a entregar a Jhon jairo… los Iba a entregar a gente del Circos hermanos Ayala… las personas del circo hermanos Ayala los conozco desde hace años… no, no pague dinero por los animales… tampoco me iban a dar dinero, era como una donación… en Ureña los recibí el mismo día que me detuvieron, como a las 11:00 de la mañana y 12:00 de la tarde… ni idea como trajo Leonardo Jair Suárez trajo los animales de Ureña… me entrego los animales en una caja…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Leonardo Jair tiene circo en Colombia, son varios hermanos… es primera vez que recibo esos tipo de animales… el circo Hermanos Ayala es propiedad de mi familia… el circo esta ubicado en un pueblo entre Barinas y Mantecal… el Circo es itinerante… me imagino que lo parió una Leona de un Circo de Animales…”.

El defensor privado del imputado, Abg. José Omar Sánchez Quiroz, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, igualmente solicitan para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido es venezolano, sin antecedentes, con domicilio en Barinas, su familia esta vinculada a la actividad de circo y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del acta de investigación penal No CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 434, de fecha 26 de abril de 2011 inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), suscrita por los funcionarios: S/1RO MORALES FIGUEROA DAVID, S/1RO ARAQUE VIVAS JOSE, y STO/AY. ARELLANO RAMIREZ RAUL DARIO, plazas del Punto de Control El Trailer adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día 26 de abril del presente año, observamos que se acercaba al Punto de Control en sentido Ureña- El Vallado, un vehiculo tipo camioneta, color blanco, marca Dodge, modelo RAM doble cabina, placas 84DGBG, conducido por el ciudadano NELSON AYALA, a quien se le indico estacionar el vehiculo al lado derecho del Punto de Control, se le solicito la documentación personal y la del vehiculo, quedando identificado como: NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.070.158, nacido el día 31/12/1982, estado civil soltero, no reservista, profesión comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en la Avenida Elías Cordero, casa 18-28, Barinas, Estado Barinas. Vehiculo: marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, color: BLANCO, modelo: DODGE RAM 2500, servicio: PRIVADO, placas: 84DGBG, serial carrocería: 3D7KS28D87G740073, a nombre de MARIA HOCSALIDES GARRIDO, Cedula de Identidad Nro. V-6.238.354. Según certificado de origen N° 30639721 de fecha 21 de Octubre del 2011, se le indico que se le iba a realizar una inspección al vehiculo amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo cual se le solicito al ciudadano NELSON AYALA que se bajara del vehiculo e indicara si en el transportaba algún objeto o cosa que implique algún delito, manifestando que NO, acto seguido se procedió a revisar la parte interna del vehiculo en presencia del ciudadano NELSON AYALA, observando en el asiento derecho trasero una caja color marrón con unos agujeros hechos intencionalmente que transportaba de manera oculta porque tenia colocado unos bolsos y ropa cubriéndola en la cual se percibía que dentro de ella habían unos animales, procediendo a abrirla se pudo observar tres (03) animales cachorros silvestres presuntamente de la especie León. Seguidamente se realizo la retención de dichos animales silvestres amparados en el Articulo 89, Parágrafo Único, Articulo 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (Gaceta Oficial N° 29.289) Y EL Articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Gaceta Oficial N° 38.327). Inmediatamente se procedió a notificar a la Dra. KHARINA HERNANDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de detener preventivamente al ciudadano NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.070.158, el Vehiculo involucrado y la retención de los tres (03) cachorros silvestres presuntamente de la especie León. Así mismo que se practiquen las diligencias urgentes y necesarias y las mismas sean remitidas a referido Despacho Fiscal. Seguidamente se procedió a efectuar la lectura del los derechos del imputado, que le consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 49 y en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLTON-SIP- 434, de fecha 26 de abril de 2011, inserta a los folios cuatro (02) y cinco (05), suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo (conduciendo un vehículo en cuyo interior transportaba tres cachorros de la especie silvestre León los cuales pretendía introducir al territorio nacional sin el cumplimiento de las formalidades legales, de una especie que se ve amenazada con la comercialización indiscriminada de sus ejemplares ); del informe Medico Veterinario practicado a los tres cachorros de la especie León, de los cuales Uno (01) se corresponde a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas con un peso de 3.200 gramos, uno (01) a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas y las patas, con un peso de 4.200 gramos; y el último a un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo hembra, color marrón y manchas negras en las orejas y en el lomo con un peso de 4.300 gramos, de la Reseña Fotográfica, en el que se aprecian: tres (03) cachorros vivos, silvestre, presuntamente de la especie León, de los cuales Uno (01) se corresponde a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas, uno (01) a un cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas y las patas; y el último a un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo hembra, color marrón y manchas negras en las orejas y en el lomo. Se aprecia igualmente una caja de cartón color marrón con perforaciones en sus paredes laterales; y un Vehiculo: marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, color: BLANCO, modelo: DODGE RAM 2500, placas: 84DGBG; y de el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas en el que se describen: Un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas. Un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo macho, color marrón y manchas negras en las orejas y las patas; y Un (01) cachorro vivo, silvestre, presuntamente de la especie León, sexo hembra, color marrón y manchas negras en las orejas y en el lomo. Así como una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de una caja de cartón de color marrón con orificios hechos intencionalmente, con letras de color azul y rojo, asegurada con el precinto 717457, considera quien aquí decide que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, se subsume en la disposición legal de los artículos 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que conducía un vehículo en cuyo interior transportaba tres cachorros de la especie silvestre León los cuales pretendía introducir al territorio nacional sin el cumplimiento de las formalidades legales, de una especie que se ve amenazada con la comercialización indiscriminada de sus ejemplares; en consecuencia la aprehensión del ciudadano NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, es la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, como presunto perpetrador de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en el que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del o los productos a ingresar del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales, así como la fauna silvestre que se ve amenazada con la comercialización indiscriminada de sus especies, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Nelson Ayala (v) y de María Garrido (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.070.158, casado, Comerciante, residenciado en la avenida 10 de Febrero, No. 28, Barrio Posones, Barinas, estado Barinas, teléfono 0424-728.75.02, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano NELSON EDUARDO AYALA GARRIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Nelson Ayala (v) y de María Garrido (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.070.158, casado, Comerciante, residenciado en la avenida 10 de Febrero, No. 28, Barrio Posones, Barinas, estado Barinas, teléfono 0424-728.75.02, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTORDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y RECOLECCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001208. JQR.