REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001206
ASUNTO : SP11-P-2012-001206

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
• FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
• SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
• IMPUTADO: ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO
• DEFENSORA: ABG. JENNY MALENA MONTILLA NOGUERA

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP: 433, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios: S/1. MORALES FIGUEROA DAVID, titular de la cédula de identidad V-15.181.898. y S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, titular de la cédula de identidad V-17.084.760, Plaza del Punto de Control Fijo El Tráiler adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación:“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 26 de abril del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, ubicado en La zona industrial de Ureña, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en donde se observo que se acercaba un vehículo Marca Mack, Color Amarillo, de plataforma, en dirección Ureña-vallado, conducido por el ciudadano ALVARO CALDERON, en compañía de el ciudadano JAVIER SANTIAGO, a quien se les solicito la documentación personal presentando cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela quedan identificados de la siguiente manera: ALVARO RICARDO CALDERON TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.764, de 60 años de edad, nacido el día 27/11/1954, estado civil soltero, no reservista, profesión conductor, natural de Mérida, Estado Mérida y residenciado en la finca el morro tabay, Estado Mérida, conductor del Vehículo Marca Mack, Año 1958, clase camión, tipo Chasis, uso carga, color amarillo, placa 360LAD, serial de carrocería B42X16519, serial de motor END673COU2429 y el ciudadano JAVIER JOSE SANTIAGO PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº.8.001.104, Fecha de Nacimiento: 21/04/1959, de 53 años, casado, de profesión chofer, natural de Mérida, alfabeta y residenciado en la calle 5 tatui, casa Nº 1-35, hollada de milla, Estado Mérida, acompañante del ciudadano Álvaro calderón, quienes mostraron nerviosismo al momento de solicitarles la documentación personal, indicándole que estacionara el vehículo del lado derecho del punto de control para efectuarle una inspección amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal. Se le pregunto al ciudadano Álvaro calderón, conductor del vehículo Marca Mack, Color Amarillo si en el vehículo que conducía ocultaba algún objeto o cosa que concurriera en algún delito manifestando que no, luego el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, procedió con su semoviente canino de raza labrador llamado SOL, a realizar un chequeo al vehículo donde marco positivo; acto seguido procedió el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR a realizar la inspección interna del vehículo percibiendo restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante en el piso del vehículo marca mack, color amarillo; el S/1 morales Figueroa David se encontraba prestando la seguridad correspondiente al caso, apreciando la actitud muy nerviosa del ciudadano Álvaro calderón quien caminaba de un lado al otro del vehículo marca mack, color amarillo, indicándole en reiteradas oportunidades que estuviera atento a la inspección interna que se le estaba realizando por parte del S/1 Andrade Velazco Eliomar. El ciudadano Álvaro calderón esperando el descuido de los funcionarios actuantes se despojo de manera rápida de un envoltorio transparente al lado derecho de donde se encontraba el vehículo mack, color amarillo, estacionado, al lado de la vía había un área con vegetación alta, la cual fue avistado por el S/1 MORALES FIGUEROA DAVID quien se encontraba prestando seguridad del sitio y el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, quien se encontraba realizando la inspección interna del vehículo, así mismo fue visto por el ciudadano JAVIER SANTIAGO, quien lo acompañaba en el vehículo Marca Mack, Color Amarillo, acto seguido se procedió a buscar el envoltorio lanzado al área con vegetación alta encontrando un envoltorio transparente la cual en su interior contenía una porción de material vegetal de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada marihuana. En vista de esta situación, procedimos a la aprehensión del ciudadano: ALVARO RICARDO CALDERON TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.764, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada la cual arrojo un peso bruto de cuarenta y ocho (48) gramos siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto Nro. 717496. Posteriormente se notifico al ciudadano Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas al referido despacho fiscal según causa penal Nro. 20-DCD-F21-0089-2012.

Al folio seis (06) de las actuaciones, riela acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadano JAVIER SANTIAGO, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “El día de hoy 26 de Abril del presente año como a las 05:40 horas de la tarde, veníamos desde Cúcuta con destino a Mérida, y nos pararon en la alcabala y los funcionarios nos mandaron a bajar del carro y este nos mando a parar a la derecha siendo el vehículo requisado y yo estaba parado al lado del vehículo cuando note que el compañero arrojo algo hacia el monte, que saco de la parte trasera del vehículo en ese momento el guardia miro cuando él lo voto hacia el monte, siendo encontrado por los guardias y observe un envoltorio con hojas secas, que nos dieron a oler y tenía un olor fuerte, el guardia dijo que por sus características presumía que era marihuana de allí, me pidieron que sirviera de testigo, y nos llevaron y nos entrevistaron, es todo.”

De los folios catorce (14) al quince (15) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR 1215, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por el Experto, Sierra Castro José, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente asegurada con precinto plástico No 717496, contentiva de un (01) envoltorio irregular, elaborado en material plástico transparente el cual contiene en su interior restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 48 gramos y un peso neto de 46 gramos, identificada con el No 1.

Al folio diecisiete (17) riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en vehículo conducido por el imputado de autos en el que se describe: 1.- (01) bolsa plástica transparente, en su interior contiene restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, con u peso bruto de cuarenta y ocho gramos, sellada con el precinto de seguridad Nro. 717496.
Al folio dieciocho (18) al riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los funcionarios actuantes, observándose una (01) persona con el rostro cubierto, flanqueada por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, delante de ellos, una (01) mesa, dispuesto sobre esta (01) envoltorio de forma irregular y un documento de identidad, así como un canino.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuruba, estado Mérida, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1954, de 60 años de edad, hijo de Ricardo calderón (f) y de Emperatriz Trejo (f), titular de la cédula de identidad No. V-3.765.764, soltero, Agro Comerciante, residenciado en la Finca el Morro, Tabares, estado Mérida, teléfono 0416-278.09.62, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

La defensora privada del imputado de autos Abg. Jenny Malena Montilla Noguera, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, toda vez que su defendido iba acompañado de otra persona. Igualmente solicitan para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, a todo evento pide como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Lagunillas.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP: 433, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios: S/1. MORALES FIGUEROA DAVID, titular de la cédula de identidad V-15.181.898. y S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, titular de la cédula de identidad V-17.084.760, Plaza del Punto de Control Fijo El Tráiler adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación:“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 26 de abril del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, ubicado en La zona industrial de Ureña, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en donde se observo que se acercaba un vehículo Marca Mack, Color Amarillo, de plataforma, en dirección Ureña-vallado, conducido por el ciudadano ALVARO CALDERON, en compañía de el ciudadano JAVIER SANTIAGO, a quien se les solicito la documentación personal presentando cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela quedan identificados de la siguiente manera: ALVARO RICARDO CALDERON TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.764, de 60 años de edad, nacido el día 27/11/1954, estado civil soltero, no reservista, profesión conductor, natural de Mérida, Estado Mérida y residenciado en la finca el Morro Tabay, estado Mérida, conductor del Vehículo Marca Mack, Año 1958, clase camión, tipo Chasis, uso carga, color amarillo, placa 360LAD, serial de carrocería B42X16519, serial de motor END673COU2429 y el ciudadano JAVIER JOSE SANTIAGO PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº.8.001.104, Fecha de Nacimiento: 21/04/1959, de 53 años, casado, de profesión chofer, natural de Mérida, alfabeta y residenciado en la calle 5 tatui, casa Nº 1-35, hollada de milla, Estado Mérida, acompañante del ciudadano Álvaro calderón, quienes mostraron nerviosismo al momento de solicitarles la documentación personal, indicándole que estacionara el vehículo del lado derecho del punto de control para efectuarle una inspección amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal. Se le pregunto al ciudadano Álvaro calderón, conductor del vehículo Marca Mack, Color Amarillo si en el vehículo que conducía ocultaba algún objeto o cosa que concurriera en algún delito manifestando que no, luego el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, procedió con su semoviente canino de raza labrador llamado SOL, a realizar un chequeo al vehículo donde marco positivo; acto seguido procedió el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR a realizar la inspección interna del vehículo percibiendo restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante en el piso del vehículo marca mack, color amarillo; el S/1 morales Figueroa David se encontraba prestando la seguridad correspondiente al caso, apreciando la actitud muy nerviosa del ciudadano Álvaro calderón quien caminaba de un lado al otro del vehículo marca mack, color amarillo, indicándole en reiteradas oportunidades que estuviera atento a la inspección interna que se le estaba realizando por parte del S/1 Andrade Velazco Eliomar. El ciudadano Álvaro calderón esperando el descuido de los funcionarios actuantes se despojo de manera rápida de un envoltorio transparente al lado derecho de donde se encontraba el vehículo mack, color amarillo, estacionado, al lado de la vía había un área con vegetación alta, la cual fue avistado por el S/1 MORALES FIGUEROA DAVID quien se encontraba prestando seguridad del sitio y el S/1 ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, quien se encontraba realizando la inspección interna del vehículo, así mismo fue visto por el ciudadano JAVIER SANTIAGO, quien lo acompañaba en el vehículo Marca Mack, Color Amarillo, acto seguido se procedió a buscar el envoltorio lanzado al área con vegetación alta encontrando un envoltorio transparente la cual en su interior contenía una porción de material vegetal de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada marihuana. En vista de esta situación, procedimos a la aprehensión del ciudadano: ALVARO RICARDO CALDERON TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.764, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada la cual arrojo un peso bruto de cuarenta y ocho (48) gramos siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto Nro. 717496. Posteriormente se notifico al ciudadano Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas al referido despacho fiscal según causa penal Nro. 20-DCD-F21-0089-2012.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP: 433, de fecha 26 de abril de 2012, inserta a los folios tres (03) y cuatro (03), suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo (desprendiéndose en el momento en que se realizaba la inspección al vehículo por él conducido de un envoltorio que resulto ser (01) bolsa plástica transparente, en su interior contiene restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA que llevaba en su vestimenta); de la entrevista tomada al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadano JAVIER SANTIAGO, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado, del resultado de la PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR 1215, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por el Experto, Sierra Castro José, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente asegurada con precinto plástico No 717496, contentiva de un (01) envoltorio irregular, elaborado en material plástico transparente el cual contiene en su interior restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 48 gramos y un peso neto de 46 gramos, identificada con el No 1, del Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en vehículo conducido por el imputado de autos en el que se describe: 1.- (01) bolsa plástica transparente, en su interior contiene restos vegetales color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, con u peso bruto de cuarenta y ocho gramos, sellada con el precinto de seguridad Nro. 717496, de la secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los funcionarios actuantes, observándose una (01) persona con el rostro cubierto, flanqueada por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, delante de ellos, una (01) mesa, dispuesto sobre esta (01) envoltorio de forma irregular y un documento de identidad, así como un canino, considera quien aquí decide que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que el barrido practicado arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada, en consecuencia la aprehensión del ciudadano ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuruba, estado Mérida, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1954, de 60 años de edad, hijo de Ricardo calderón (f) y de Emperatriz Trejo (f), titular de la cédula de identidad No. V-3.765.764, soltero, Agro Comerciante, residenciado en la Finca el Morro, Tabares, estado Mérida, teléfono 0416-278.09.62, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ALVARO RICARDO CALDERÓN TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuruba, estado Mérida, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1954, de 60 años de edad, hijo de Ricardo calderón (f) y de Emperatriz Trejo (f), titular de la cédula de identidad No. V-3.765.764, soltero, Agro Comerciante, residenciado en la Finca el Morro, Tabares, estado Mérida, teléfono 0416-278.09.62, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2012-001206. JQR.