REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3057/2.012
AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora pública del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal; mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; al respecto, este Tribunal para resolver observa:
A los folios 343 y 344 de las actas corre agregado auto de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción impuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal.
En fechas 02 de mayo de 2012, se difirió el acto y se fijó nuevamente para el día 31 de mayo de 2012, y en esta misma fecha se recibió escrito de la defensa con solicitud de declinatoria de competencia, de la causa seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto el mismo reside en el estado Falcón.
Corre agregada en la causa, constancia de residencia expedida en fecha 17 de abril de 2012, emanada por el Consejo Comunal “Los Triunfadores”, de Coro – Miranda – San Antonio, donde hace constar que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Municipio Miranda del estado Falcón.
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que la adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, vista la Constancia de Residencia expedida en fecha 17 de abril de 2012, emanada por el Consejo Comunal “Los Triunfadores”, de Coro – Miranda – San Antonio, donde consta que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, estado Falcón, nacido en fecha 14 de junio de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.680.180, residenciado en el sector 4, de la cañada, callejón Andrés Eloy, Municipio Miranda del estado Falcón; circunstancia ésta que evidencia la dificultad que se le presenta en esta circunscripción, para cumplir las obligaciones impuestas.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que sus representantes y grupo familiar, se encuentran domiciliados en el estado Falcón, y deben darle apoyo al adolescente sancionado, con el objeto de lograr su inserción social, siendo beneficioso que cuente con el grupo familiar; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; para que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción en el lugar donde tiene su residencia; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en su oportunidad, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que al joven sancionado a través de oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del estado Falcón, y a la víctima a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría del Municipio San Félix, estado Táchira; y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la defensa del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena remitir la presente causa en su oportunidad, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3057/2.012
ALBJ/gcgc-